BÚSQUEDA POR PROCESOS

GCP - Gestión del Control Posterior / GCP - Auditoría e Inspecciones

  • +RESUMEN
    • En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Auditoría e Inspecciones.
  • +NORMATIVA EXTERNA
    • +CONSTITUCION
      • Artículo 225.- El sector público comprende:
        1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
        2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
        3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
        4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

        Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

        Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

        Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
        En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
        La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

      • A. CONSTITUCION
    • +ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
      • Artículo 7.- Levante y despacho de las mercancías

        5 Auditoría posterior al despacho de aduana
        5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.
        5.2 Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.
        5.3 La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.
        5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.

      • B. ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
    • +DECISIONES ANDINAS
      • +DECISION 778
        • Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
          ANÁLISIS DE RIESGOS: El uso sistemático de la información disponible para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud de sus probables consecuencias, así como el tipo y amplitud del control a efectuar en las diferentes fases del control aduanero.
          CONTROL ADUANERO: El conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.
          CONTROL ADUANERO BASADO EN LA AUDITORÍA: Consiste en un control o una auditoría que realiza la Administración Aduanera después del levante de las mercancías. Este control puede tener en cuenta declaraciones aduaneras específicas o abarcar regímenes aduaneros de ingreso o salida de mercancías, llevadas a cabo durante un periodo determinado. La auditoría puede tener lugar tanto en las oficinas de la Administración Aduanera como en las instalaciones de la entidad auditada.
          DEUDA ADUANERA: El monto total de los tributos aduaneros y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisión y las señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro.
          EVALUACIÓN DE RIESGO: Proceso general de identificación de riesgos, análisis de riesgos, evaluación de riesgos y establecimiento de prioridades.
          EVALUACION DE RIESGOS Y ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES: Proceso de comparar los resultados del análisis de riesgos con los criterios de riesgo, para determinar si el riesgo y/o su magnitud es aceptable o tolerable.
          GESTION DE RIESGO: Actividades coordinadas por las administraciones para canalizar y controlar el riesgo.
          INDICADORES DE RIESGO: Criterios específicos que, tomados en conjunto, sirven como una herramienta práctica para seleccionar y controlar los movimientos que representen un riesgo potencial de incumplimiento de las leyes aduaneras.
          MERCANCÍAS SENSIBLES: Las mercancías con alto perfil de riesgo de fraude aduanero.

          Artículo 16.- Las Administraciones Aduaneras constituirán unidades de control
          posterior integradas por funcionarios con conocimientos y experiencia en materia
          aduanera, fiscal, de comercio exterior, contable, de auditoría y de otras áreas de
          especialización que se requieran.
          Las unidades de control posterior se podrán estructurar en cada País Miembro en
          unidades centrales, nacionales o regionales, de acuerdo con el ámbito de su actuación
          territorial, dotándolas de las facultades y competencias que les permita cumplir con su
          función.

        • DECISION 778
    • +CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 145.- Control Posterior.- Dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá someter a verificación las declaraciones aduaneras, así como toda información que posea cualquier persona natural o jurídica que guarde relación con mercancías importadas. Para la determinación de las declaraciones aduaneras sujetas al control posterior se emplearán sistemas de gestión de riesgo.
        Si se determina que la declaración adoleció de errores, que den lugar a diferencias a favor del sujeto activo, se procederá a la rectificación respectiva sin perjuicio de las demás acciones que legalmente correspondan, la rectificación de tributos en firme, será título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción coactiva.
        El sujeto pasivo podrá presentar una declaración sustitutiva a fin de corregir los errores de buena fe en las declaraciones aduaneras cuando éstos impliquen una mayor recaudación o inclusive si no modifican el valor a pagar, dentro del plazo de cinco años contados desde la aceptación de la declaración, siempre que la administración no hubiese emitido una rectificación de tributos por el mismo motivo o no se hubiere iniciado formalmente el proceso control posterior. La declaración sustitutiva será validada y aceptada del mismo modo que la declaración aduanera.
        De considerarlo necesario el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá disponer la realización de auditorías a los regímenes especiales dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la declaración aduanera, para lo cual se podrá efectuar todo tipo de constataciones, sean estas documentales, contables o físicas.
        Además, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de sus unidades operativas, tiene la atribución para investigar las denuncias por infracciones aduaneras que se le presenten, así como para realizar los controles que considere necesarios dentro del territorio aduanero en el ámbito de su competencia, para asegurar el cumplimiento del presente Código y su reglamento, adoptando las medidas preventivas y las acciones de vigilancia necesarias.
        La unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control posterior podrá aprehender mercancías y objetos que puedan constituir elementos de convicción o evidencia de la comisión de una infracción aduanera y ponerlas inmediatamente a disposición de la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital que corresponda.

      • D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 101.- Controles aplicables a los Operadores del Comercio exterior.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá realizar controles a todos los operadores de comercio exterior, incluidos los agentes de aduana y operadores económicos autorizados, y todas las personas que directa o indirectamente están relacionados al tráfico internacional de mercancías, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y demás disposiciones administrativas emitidas por el Director General del Servicio nacional de Aduana del Ecuador; en relación a su actividad, a la concesión, a la autorización o al permiso de operación otorgado por la Autoridad Aduanera. Los controles que se realicen a los operadores de comercio exterior podrán incluir, además de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, una auditoría efectuando todo tipo de constataciones sean documentales, contables o físicas. Los operadores de comercio exterior, agentes de aduana y operadores económicos autorizados objeto de control por parte de la Autoridad Aduanera, serán seleccionados a través de la aplicación de la gestión de los perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.
        Artículo 104.- Control Posterior.- Corresponde todas las acciones de verificación de declaraciones aduaneras o de investigación que se inicien a partir del levante o embarque de mercancías hacia el exterior despachadas para un determinado régimen aduanero.
        En casos en los que se ejecuten acciones de control posterior, los controles podrán realizarse dentro de los 5 años contados desde la fecha en que se debieron pagar los tributos al comercio exterior o desde el día siguiente del vencimiento del plazo del régimen especial autorizado. Dicho proceso en todos los casos deberá culminar en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de notificación de inicio del proceso respectivo, con la emisión del informe definitivo pertinente por parte de la unidad responsable, el cual contendrá las recomendaciones a que hubiere lugar. Si producida la notificación de inicio faltare menos de un año para que opere la prescripción de la facultad determinadora de la Autoridad Aduanera, el control posterior no podrá extenderse por más de un año contado a partir de la fecha de notificación.
        Los resultados del control posterior se deberán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación, con posterioridad a las declaraciones aduaneras, de acuerdo a las normas que para el efecto establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá efectuar este control sin que se necesite una autorización judicial alguna para dicho fin, a cualquier operador de comercio exterior vinculado directa o indirectamente al tráfico internacional de mercancías objeto del control, y a cualquier otra persona que esté en posesión de mercancías, disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas al control aduanero.
        También podrá examinar y requerir información contable, operaciones bancarias, documentos, archivos, soportes magnéticos, datos informáticos y cualquier otra información relacionada con dichas mercancías.
        Asimismo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá requerir de los operadores de comercio exterior y/o cualquier persona vinculada directa o indirectamente con el objeto del control, cualquier información necesaria, inclusive podrán convocárselos a participar en audiencias administrativas para el esclarecimiento de los hechos motivo de auditoría, así como notificarlos para la práctica de dichas diligencias.
        Si como resultado del control posterior se verificasen circunstancias que hicieran suponer cometimiento de infracción aduanera, se estará a las sanciones y procedimientos contemplados para el efecto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
        La unidad que tenga a su cargo el control posterior del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante el proceso de verificación y/o investigación, deberá notificar al administrado los resultados preliminares encontrados, afín de que este en el plazo de 10 días hábiles presente por escrito las alegaciones, prueba y/o documentación de soporte de las que se creyere asistido, las mismas que serán analizadas por la administración aduanera antes de emitir el informe definitivo o determinación de control posterior, de ser el caso. Dichos resultados e informes deberán ser notificados a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación y lo investigación, así como a las unidades administrativas que deban cumplir las acciones que corresponda.
        Artículo 105.- Perfiles de Riesgo.- El Servicio Nacional de Aduana de Ecuador establecerá los niveles de control de todas las declaraciones aduaneras y documentos de transporte en base a criterios de selectividad o indicadores de riesgo a través de una herramienta informática. Los criterios de selectividad se sustentarán en indicadores de percepción de riesgo que tenga la administración aduanera, con base en la información que esta posea sobre los operadores de comercio exterior. La funcionalidad y administración de la herramienta informática será regulada por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por indicadores de riesgo al conjunto de medidas cuantitativas formadas por variables que recogen la información de la base de datos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los criterios de jerarquización de la información del sistema de gestión de riesgo tendrá el carácter de reservada.
        Artículo 108.- Falta de entrega de información. Se entenderá que hay “falta de entrega de información” cuando el sujeto no hubiere entregado al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la información relativa al comercio exterior requerida o cuando la hubiere entregado de forma incompleta. El tiempo máximo de entrega será fijado por la administración aduanera, según el volumen de información requerida En los casos en los; que la información requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador no hubiera sido entregada o entregada de forma incompleta, la Autoridad Aduanera deberá sancionar al obligado de entregar la información, sin perjuicio de que la información requerida debe ser entregada de manera obligatoria, de conformidad con el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. La clausura impuesta por la falta de entrega de información, tendrá un plazo máximo de duración de 30 días, luego de transcurrido dicho plazo el funcionario competente del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá proceder con el levantamiento de la clausura, sin que el incumplimiento de entrega de información constituya motivo para mantenerla vigente. El procedimiento respecto a los requerimientos de información y clausura serán regulados por el Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        Artículo 109.- Apoyo y colaboración de las Fuerzas de Orden Público.Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional colaborarán con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en el control fronterizo y en los distritos aduaneros de forma permanente con el fin de coadyuvar a evitar la comisión de los delitos tipificados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para dicho fin, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador determinará el personal necesario para garantizar la continuidad y regularidad de los procesos de control de la operación aduanera, así como para participar en los operativos de control contra el contrabando en las fronteras del país. Adicionalmente, cuando sea requerido, las fuerzas del orden público deberán apoyar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en la ejecución de operativos de control posterior u otras acciones propias de su administración.
        Art. 110.- Competencias Privativas.- Forman parte de las competencias inherentes al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en su calidad de sujeto activo de la obligación aduanera, todas aquellas reconocidas por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tales como la determinación tributaria, clasificación arancelaria, valoración aduanera, y demás facultadas administrativas necesarias para cumplir con los fines institucionales, sobre las cuales ejerce todas las competencias administrativas necesarias para dicho efecto.
        Artículo 111.- Aprehensión.- Es la toma forzosa por parte de las unidades operativas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador responsables del control aduanero, de las mercancías, medios de transporte o cualquier otro bien que pueda constituir elemento de convicción o evidencia de la comisión de una infracción aduanera acorde a lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Código Orgánico Integral Penal.
        Dichas mercancías deberán ponerse a órdenes del Director Distrital competente, en el término de dos días, quien a su vez deberá en el término de 3 días iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, ponerlas a órdenes de la Fiscalía General del Estado o devolverlas a su propietario según corresponda, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        Los bienes que hubieren sido objeto de aprehensión no podrán ser devueltos a sus propietarios hasta que estos hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizado la multa respectiva.

      • E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
  • +NORMATIVA INTERNA
  • +FICHA NORMATIVA