BÚSQUEDA POR PROCESOS

GFA - Gestión Financiera Aduanera / GFA - Facilidades de pago

  • +RESUMEN
    • En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros; también, se mostrará la normativa expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Facilidades de pago.
  • +NORMATIVA EXTERNA
    • +CONSTITUCION
      • Artículo 225.- El sector público comprende:
        1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
        2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
        3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
        4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

        Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

        Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

        Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
        En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
        La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

      • A. CONSTITUCION
    • +ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
      • Artículo 7.- Levante y despacho de las mercancías

        3. Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas
        3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.
        3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:
        a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.
        3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.
        3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.
        3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.
        3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.

        7. Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados
        7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto.

      • B. ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
    • +CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 24.- Clasificación de los incentivos.- Los incentivos fiscales que se establecen en este código son de tres clases:
        e. Las facilidades de pago en tributos al comercio exterior.

        Artículo 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:

        En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago.

        En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.

        En los demás casos, una vez que el respectivo acto de determinación tributaria aduanera o acto administrativo correspondiente adquiera firmeza, esto es, cuando habiendo transcurrido el término máximo para su impugnación en vía administrativa y/o judicial, no haya sido recurrido.

        En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera.

        Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de notificación del acto de determinación de control posterior.

        Se podrán conceder facilidades para el pago de todos los tributos al comercio exterior para la importación de bienes de capital, conforme las disposiciones del Código Tributario. Se podrán conceder facilidades para el pago de los tributos al comercio exterior, intereses y recargos que hayan sido determinados en un control posterior, conforme las disposiciones del Código Tributario. Del mismo modo, se podrá conceder facilidades de pago dentro de los procedimientos de ejecución coactiva, así como para el cobro de multas. La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo.

        En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduana, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento a este Código y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los respectivos intereses que se generen legalmente. También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno Nacional.

        Cuando el Servicio Nacional de Aduana realice devoluciones por concepto de tributos al comercio exterior establecidos en la letra b) del artículo 108 del presente Código, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo para su control tributario respectivo.

        Son aplicables las disposiciones sobre transacción previstas en el Código Tributario.

      • D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 4.- Facilidades de Pago.- El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o sus delegados, previa solicitud motivada del sujeto pasivo, podrá conceder facilidades de pago, mediante resolución, siempre y cuando se cumplan los requisitos correspondientes para el efecto.

        Los importadores y/o deudores podrán solicitar facilidades para el pago respecto de:
        a) Tributos al comercio exterior, únicamente en importaciones de bienes de capital;
        b) Obligaciones determinadas en un control posterior relacionados con tributos al comercio exterior, intereses y recargos;
        c) Multas: o
        d) Valores dentro de los procedimientos de ejecución coactiva.

        Dentro del acto administrativo mediante el cual la autoridad competente conceda las facilidades de pago, se concederá el término de hasta ocho dias, contados a partir del dia hábil siguiente a la mentada aprobación, para que el importador satisfaga el pago de la cuota inicial, y rinda la garantia de corresponder.

        Las facilidades de pago podrán concederse para el plazo de hasta veinte y cuatro (24) meses, pudiendo extenderse hasta cuarenta y ocho (48) meses en casos especiales debidamente justificados mediante informe de la administración aduanera. Los requisitos y procedimiento para la concesión de facilidades de pago serán establecidos por Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

      • E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +OTRAS NORMATIVAS
      • +CODIGO TRIBUTARIO
        • Artículo 46.- Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.

          Artículo 152.- Compensación o facilidades para el pago.- Practicado por el deudor o por la administración un acto de liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única y definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones conforme a los artículos 51 y 52 de este Código o se le concedan facilidades para el pago.
          La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 119 de este Código con excepción del numeral 4 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:
          1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;
          2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;
          3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se pagaría el saldo; y
          4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente, normada según la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto. No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por
          agentes de percepción y retención, ni para las obligaciones tributarias aduaneras.
          Artículo 153.- Plazos para el pago.- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante resolución motivada, dispondrá que el interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y concederá, el plazo de hasta veinte y cuatro meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale. Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la autoridad tributaria de primera o única instancia, la máxima autoridad del sujeto activo correspondiente, podrá conceder para el pago de esa diferencia plazos hasta de cuatro años, siempre que se ofrezca cancelar en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortización gradual que comprendan tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de acuerdo a la tabla que al efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.
          Artículo 154.- Efectos de la solicitud.- Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado y que permitan el debido cumplimiento del respectivo compromiso de pago; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolución que sobre dicha solicitud se expida.
          Artículo 155.- Negativa de compensación o facilidades.- Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o de facilidades para el pago, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para el
          pago, deberá consignarse el 20% ofrecido de contado y presentar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 153.
          Artículo 156.- Concesión de las facilidades.- La concesión de facilidades, tanto por resolución administrativa como por sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia en el caso del artículo anterior, se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos
          parciales determinados en la concesión de las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas. El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria hasta por veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

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