BÚSQUEDA POR PROCESOS

GFN - Gestión Financiera no Aduanera / GFN - Ingreso/Salida de Divisas

  • +RESUMEN
    • En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros; también, se mostrará la normativa expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Ingreso/Salida de Divisas.
  • +NORMATIVA EXTERNA
    • +CONSTITUCION
      • Artículo 225.- El sector público comprende:
        1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
        2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
        3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
        4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

        Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

        Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

        Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
        En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
        La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

      • A. CONSTITUCION
    • +CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 24.- Clasificación de los incentivos.- Los incentivos fiscales que se establecen en este código son de tres clases:
        1. Generales: De aplicación para las inversiones que se ejecuten en cualquier parte del territorio nacional. Consisten en los siguientes:
        g. La exoneración del impuesto a la salida de divisas para las operaciones de financiamiento externo.

        Artículo 19.- Derechos de los inversionistas.- Se reconocen los siguientes derechos a los inversionistas:
        d. Libre transferencia al exterior, en divisas, de las ganancias periódicas o utilidades que provengan de la inversión extranjera registrada, una vez cumplidas las obligaciones concernientes a la participación de los trabajadores, las obligaciones tributarias pertinentes y demás obligaciones legales que correspondan, conforme lo establecido en las normas legales, según corresponda.

        Artículo 28.- De la aplicación de los incentivos.- La Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la producción coordinará con los organismos de control competente, la ejecución adecuada de los beneficios reconocidos para cada proyecto de inversión, sin que se pueda exigir a los inversionistas otros requisitos que los establecidos en esta legislación.

        Art. 144.- Control Aduanero.- El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte hacia y desde el territorio nacional, inclusive la mercadería que entre y salga de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico, por cualquier motivo.

        Asimismo, se ejercerá el control aduanero sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren y salgan del territorio aduanero.

        El control aduanero se realizará en las siguientes fases de conformidad con la normativa internacional: control anterior, control concurrente y control posterior. Para efectos del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá realizar inspecciones de carácter intrusivo o no intrusivo para determinar la licitud, origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía y sus unidades de carga. En las inspecciones intrusivas y no intrusivas la autoridad aduanera podrá emplear herramientas y sistemas informáticos, incluidos los sistemas de alta tecnología de escaneo.

        Cuando una de las dos instituciones así lo requiera, el control posterior se podrá realizar mediante acciones coordinadas entre el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas.

        En caso de que como resultado del control concurrente se determinen errores en una declaración aduanera aceptada, que den lugar a diferencias a favor del sujeto activo, se emitirá una liquidación complementaria. Las liquidaciones complementarias se podrán hacer hasta antes del pago de los tributos, en caso contrario se someterá el trámite a control posterior. En las mismas condiciones, y siempre que no exista presunción fundada de delito, se podrán admitir correcciones a la declaración aduanera y sus documentos de soporte, excepto en los casos que establezca la normativa aduanera dictada para el efecto.

        En todo caso de correcciones a una declaración aduanera el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador conservará un registro de la información inicialmente transmitida o presentada, de todos los cambios que se efectúen y las servidoras o servidores públicos que intervinieren en dicho proceso.

      • D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

        jj) Mercancía. Cualquier bien mueble que puede ser objeto de transferencia y que es susceptible de ser clasificado en el Arancel Nacional de Importaciones;

        Artículo 30.- Control de bienes.- Los bienes que crucen la frontera en los diferentes medios de transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, u otros que correspondan, conforme a la normativa específica aplicable para cada tipo de mercancía. Para el efecto y de considerarse necesario, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunicará a las entidades a cargo de dichos controles la fecha y hora de las inspecciones que programe para realizarlos de forma conjunta.

        Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que toda la carga entregada para su transportación sea incluida en los documentos de transporte bajo el esquema dice contener.

        El transportista o su representante serán responsables de las mercancías hasta el momento en que estas se entreguen a un Depósito Temporal, a una Zona Especial de Desarrollo Económico o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera.

        Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero ecuatoriano hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar dentro de un máximo de 24 horas de haber arribado al primer punto de control aduanero, a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero.

        La importación y exportación de mercancías que por su naturaleza deban ser transportadas a través de otro medio de transporte habilitado de uso comercial, tales como ductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, instalaciones fijas de bombeo mediante tuberías o por medio de cables, se someterán a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

        Artículo 102.- Control Anterior.- Es el control ejercido por la administración aduanera antes de la presentación de la Declaración Aduanera de mercancías. Comprende acciones de inspección o investigación directa sobre operadores de comercio exterior y mercancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo o coordinadas entre la administración aduanera y otras instituciones encargadas del control previo a la importación de mercancías.

        La investigación se podrá extender a las empresas de transporte, a las unidades de carga, al depósito temporal u otros, para lo cual se podrá determinar inspección física de las mercancías en presencia del consignatario o su representante, de ser el caso. Del resultado del control anterior, se podrán tomar acciones previstas en el presente reglamento para el control concurrente y el control posterior.

        Artículo 103.- Control Concurrente.- Es el control ejercido por la administración aduanera desde el momento de la presentación de la Declaración Aduanera y hasta el momento del levante o el embarque de las mercancías hacia el exterior. Comprende el conjunto de acciones de control e investigación que se realicen sobre los operadores de comercio exterior y sobre las mercancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo. Estos controles serán efectuados de acuerdo a las modalidades de despacho correspondientes.

        La Autoridad Aduanera podrá solicitar a los importadores y demás operadores intervinientes en el proceso, los documentos de acompañamiento y de soporte que acrediten los datos consignados en la Declaración Aduanera, de acuerdo a las consideraciones contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento.

        Así también podrán solicitarse documentos adicionales a los de soporte y acompañamiento con el fin de determinar la exactitud y veracidad de los referidos datos, para lo cual tanto la administración aduanera como los operadores de comercio exterior, estarán sujetas a lo establecido en la normativa nacional y supranacional aplicable para el efecto. Los controles durante el despacho se podrán ejercer en cualquier lugar de la zona primaria.

        Art. 103.1.- Controles con sistemas de alta tecnología de escaneo.- Los depósitos temporales, operadores o administradores ubicados en aeropuertos, puertos, pasos fronterizos y demás lugares declarados como zona primaria, deberán implementar los equipos y demás recursos necesarios para que las mercancías, unidades de carga y los medios de transporte que hayan sido perfilados como riesgosas, sean sometidos al control aduanero a través de equipos de inspección no intrusiva.

        Para el efecto, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante acto normativo, establecerá para cada caso los requisitos de interoperabilidad y demás especificaciones que deberán cumplir los equipos de inspección no intrusiva y el procesamiento de datos, así como las tarifas aplicables al uso de dichos equipos.

        La operación de estos equipos podrá ser realizada directamente por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o por operadores privados delegados para prestar este servicio. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador suscribirá con las autoridades de control competentes en materia de seguridad ciudadana y orden público y fitosanitaria, los convenios necesarios para el ejercicio del control correspondiente mediante los equipos no intrusivos de inspección.

        Artículo 104.- Control Posterior.- Corresponde todas las acciones de verificación de declaraciones aduaneras o de investigación que se inicien a partir del levante o embarque de mercancías hacia el exterior despachadas para un determinado régimen aduanero.

        En casos en los que se ejecuten acciones de control posterior, los controles podrán realizarse dentro de los 5 años contados desde la fecha en que se debieron pagar los tributos al comercio exterior o desde el día siguiente del vencimiento del plazo del régimen especial autorizado. Dicho proceso en todos los casos deberá culminar en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de notificación de inicio del proceso respectivo, con la emisión del informe definitivo pertinente por parte de la unidad responsable, el cual contendrá las recomendaciones a que hubiere lugar. Si producida la notificación de inicio faltare menos de un año para que opere la prescripción de la facultad determinadora de la Autoridad Aduanera, el control posterior no podrá extenderse por más de un año contado a partir de la fecha de notificación.

        Los resultados del control posterior se deberán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación, con posterioridad a las declaraciones aduaneras, de acuerdo a las normas que para el efecto establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

        El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá efectuar este control sin que se necesite una autorización judicial alguna para dicho fin, a cualquier operador de comercio exterior vinculado directa o indirectamente al tráfico internacional de mercancías objeto del control, y a cualquier otra persona que esté en posesión de mercancías, disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas al control aduanero.
        También podrá examinar y requerir información contable, operaciones bancarias, documentos, archivos, soportes magnéticos, datos informáticos y cualquier otra información relacionada con dichas mercancías.

        Asimismo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá requerir de los operadores de comercio exterior y/o cualquier persona vinculada directa o indirectamente con el objeto del control, cualquier información necesaria, inclusive podrán convocárselos a participar en audiencias administrativas para el esclarecimiento de los hechos motivo de auditoría, así como notificarlos para la práctica de dichas diligencias.

        Si como resultado del control posterior se verificasen circunstancias que hicieran suponer cometimiento de infracción aduanera, se estará a las sanciones y procedimientos contemplados para el efecto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

        La unidad que tenga a su cargo el control posterior del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante el proceso de verificación y/o investigación, deberá notificar al administrado los resultados preliminares encontrados, afín de que este en el plazo de 10 días hábiles presente por escrito las alegaciones, prueba y/o documentación de soporte de las que se creyere asistido, las mismas que serán analizadas por la administración aduanera antes de emitir el informe definitivo o determinación de control posterior, de ser el caso. Dichos resultados e informes deberán ser notificados a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación y lo investigación, así como a las unidades administrativas que deban cumplir las acciones que corresponda.

      • E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +OTRAS NORMATIVAS
      • +CODIGO_ORGANICO_DE_LAS_ENTIDADES_DE_SEGURIDAD
        • Artículo 259.- Funciones y Responsabilidades.- El Cuerpo de Vigilancia Aduanera ejecutará operaciones relacionadas con la prevención, detección, investigación, aprehensión de materiales y personas, en razón de los delitos contra la administración aduanera, de conformidad con la ley que regula la materia. Para la investigación preprocesal y procesal penal estará bajo la dirección de la Fiscalía General del Estado y se articulará con la entidad nacional encargada de la investigación; y, en los casos que se requiera coordinarán con la Policía Nacional y Fuerzas Armadas.

          En tal virtud, podrá realizar aprehensiones, incautaciones y retenciones provisionales, a través de sus unidades operativas, cumpliendo las siguientes Funciones Específicas:
          13. Colaborar y capturar a personas, mercancías y medios de transporte, en el control de lavado de activos, de conformidad con lo establecido en la Ley para reprimir el Lavado de Activos;

        • CODIGO_ORGANICO_DE_LAS_ENTIDADES_DE_SEGURIDAD
      • +LEY_ORGANICA_DE_PREVENCION__DETECCION_Y_ERRADICACION_DELITOS
        • Artículo 8.- Sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona, de declarar y pagar el impuesto a la salida de divisas, cuando corresponda, de conformidad con la ley, quien ingrese o salga del país con dinero en efectivo, por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene además, la obligación de declararlo ante las autoridades
          aduaneras.

          Este control de carácter permanente será realizado, en las áreas fronterizas terrestres, puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y distritos aduaneros, por un grupo operativo conformado por funcionarios competentes del sector aduanero y de la Policía Nacional del Ecuador.

          La declaración prevista en este artículo tiene como propósito el posterior control de la licitud del origen de los fondos

          Artículo 24.- La persona que no declare o declare errónea o falsamente ante la autoridad aduanera o funcionaría o funcionario competente, el ingreso o salida de los valores a los que se refiere esta ley, será sancionada por la autoridad aduanera, con una multa equivalente al treinta por ciento del total de los valores no declarados o declarados errónea o falsamente, sin perjuicio de que se continúe con las acciones penales en caso de existir delito.

        • LEY_ORGANICA_DE_PREVENCION__DETECCION_Y_ERRADICACION_DELITOS
      • +LEY_REFORMATORIA_PARA_LA_EQUIDAD_TRIBUTARIA
        • LEY_REFORMATORIA_PARA_LA_EQUIDAD_TRIBUTARIA
      • +REGLAMENTO_LEY_ORGANICA_DE_PREVENCION_LAVADO_DE_ACTIVOS
        • REGLAMENTO_LEY_ORGANICA_DE_PREVENCION_LAVADO_DE_ACTIVOS
  • +NORMATIVA INTERNA
  • +FICHA NORMATIVA