BÚSQUEDA POR PROCESOS

GDE - Gestión del Despacho / GDE - Declaración de Importación

  • +RESUMEN
    • En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Declaración de Importación.
  • +NORMATIVA EXTERNA
    • +CONSTITUCION
      • Artículo 225.- El sector público comprende:
        1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
        2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
        3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
        4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

        Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

        Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

        Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
        En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
        La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

      • A. CONSTITUCION
    • +ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
      • Artículo 7.- Levante y despacho de las mercancías

        7. Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados
        7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas:
        f) una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones
        realizadas en un período dado.

      • B. ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
    • +DECISIONES ANDINAS
      • +DECISION 848
        • Artículo 2.- Definiciones.-
          DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen o destino aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra la información que la Administración Aduanera requiere para tal efecto.

          Artículo 19.- De la declaración
          1. Las mercancías sometidas a un régimen o destino aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera de mercancías, cuando así se requiera.
          2. La declaración aduanera de mercancías será suscrita por el declarante.
          3. La declaración aduanera de mercancías deberá efectuarse conforme a la Decisión sobre la adopción del Documento Único Aduanero (DUA).
          4. El declarante es responsable ante la Administración Aduanera por la exactitud de los datos consignados en la declaración aduanera de mercancías y por la obligación aduanera que se cause por dicha declaración.
          5. La declaración aduanera de mercancías se podrá efectuar en formato impreso o por medio electrónico.
          6 La Administración Aduanera permitirá al declarante corregir la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros.

          Artículo 20.- Oportunidad para presentar la declaración La declaración aduanera de mercancías podrá efectuarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentación en la aduana de las mercancías, pudiéndose establecer el uso obligatorio de una de estas opciones.

          Artículo 21.- Contenido de la declaración aduanera de las mercancías
          La declaración aduanera de mercancías contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, la determinación y cobro de los derechos e impuestos, tasas y recargos exigidos, la aplicación de los regímenes o destinos aduaneros declarados y la elaboración de las estadísticas, así como los datos y requisitos exigidos de acuerdo con el régimen o destino aduanero solicitado.

          Artículo 22.- Documentos que acompañan la declaración aduanera de mercancías
          1. Como respaldo de la declaración aduanera de mercancías, las aduanas solicitarán únicamente aquellos documentos necesarios para permitir el control aduanero y asegurar que todos los requisitos y formalidades relativos al régimen o destino solicitado han sido cumplidos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Decisión y en las normas nacionales y comunitarias aplicables.
          2. Los documentos que deben presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías para un régimen o destino aduanero determinado, serán:
          a) Los documentos de transporte o, en su caso, los documentos justificativos del régimen o destino aduanero precedente;
          b) La factura comercial o el documento que acredite la transacción de la mercancía;
          c) La Declaración Andina del Valor, con arreglo a las normas comunitarias que la regulan;
          d) El certificado de origen, cuando sea requerido por las disposiciones comunitarias correspondientes;
          e) Los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen o destino aduanero declarado; y,
          f) Los demás documentos exigidos por normas nacionales, comunitarias o Acuerdos Internacionales.
          3. La Administración Aduanera podrá aceptar la presentación de documentos por medios electrónicos.
          4. En los casos que, algunos documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías, la Administración Aduanera podrá autorizar, según lo establecido en la legislación nacional, que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado.

          Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías
          1. La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
          2. La declaración aduanera de mercancías se presentará dentro de la oportunidad y plazos dispuestos por la legislación nacional de cada País Miembro.
          3. La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la Administración Aduanera. Se considerará que la declaración aduanera de mercancías transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y valide y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación.
          4. El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la fecha y número de comunicación.

        • DECISION 848
    • +CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 138.- De la declaración aduanera.La declaración aduanera será presentada conforme los procedimientos establecidos por la Directora o el Director General.
        El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar el desaduanamiento directo de las mercancías en los casos previstos en el reglamento a este Código, previo cumplimiento de los requisitos en él establecidos, y de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En estos casos la declaración aduanera se podrá presentar luego del levante de las mercancías en la forma que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        Se exceptúa de la presentación de la declaración aduanera a las importaciones y exportaciones calificadas como material bélico realizadas exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
        El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá establecer, reglamentar y eliminar, las declaraciones aduaneras simplificadas, cuando así lo requieran las condiciones del comercio, para cuya aplicación se podrán reducir o modificar formalidades, para dar una mayor agilidad.

      • D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 63.- Declaración Aduanera.La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica y/o física de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Una sola Declaración Aduanera, podrá contener las facturas, documentos de transporte de un mismo manifiesto de carga y demás documentos de soporte o de acompañamiento que conformen la importación o exportación, siempre y cuando correspondan a un mismo declarante y puerto, aeropuerto o paso fronterizo de arribo para las importaciones; y de embarque y destino para las exportaciones. Para efectos de contabilización de plazos y determinación de abandono tácito conforme el artículo 142 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tomará en cuenta la llegada de la mercancía conforme lo ampare el manifiesto de carga contenido en la Declaración Aduanera.
        Artículo 64.- Declarante.- La Declaración Aduanera es única y personal, consecuentemente, será transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un Agente de Aduanas. En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o Courier, el declarante podrá ser el operador público, o los operadores privados debidamente autorizados para operar bajo estos regímenes. En las exportaciones la Declaración Aduanera podrá ser transmitida o presentada por un Agente de Carga de Exportación autorizado para el efecto. El declarante será responsable ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera. El Agente de Aduana será responsable por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera, en relación con la que conste en los documentos de soporte y acompañamiento que a este se le hayan entregado. En los casos en que la declaración de importación se presente sin la participación de un agente de aduana, el declarante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos y formalidades que establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los mismos que deberán ir en concordancia con los exigibles para ser Agente de Aduana.
        Artículo 66.- Plazos para la presentación de la declaración.- En el caso de las importaciones, la Declaración Aduanera podrá ser presentada física o electrónicamente en un período no superior a quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios siguientes a la fecha de su arribo.
        Para el ingreso a Zona Primaria, toda mercancía a exportarse por cualquiera de los Distritos aduaneros debe contar con su respectiva declaración aduanera de exportación.
        De verificarse que la declaración transmitida que sirvió para el ingreso a zona primaria no corresponda a la carga que se pretendió exportar, se impondrá una multa por falta reglamentaria al depósito temporal que permitió su ingreso, de conformidad con el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de las demás responsabilidades jurídicas que correspondan.
        De acuerdo al literal l) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, el Director General podrá disponer los procedimientos generales y específicos a los que hubiere lugar.
        Artículo 67.- Presentación de la Declaración Aduanera.- La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica, y física en los casos en que determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        Esta transmisión junto a los documentos de soporte, y los documentos de
        acompañamiento deberá efectuarse a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los formatos preestablecidos.
        Los datos transmitidos de la Declaración Aduanera pasarán por un proceso de validación que generará su aceptación o rechazo. De no detectar inconsistencias, la Declaración Aduanera será aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanismo de selección sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación denominado refrendo, para continuar su trámite y señalando la fecha en que
        fue aceptada.
        En los casos de que a la Declaración Aduanera se le asigne aforo físico o documental, esta deberá completarse el mismo día con la transmisión digital de los documentos de acompañamiento y de soporte, que no se puedan presentar en formato electrónico.
        Cuando no se cumpliere con el envío de los documentos indicados en el presente artículo dentro del término de los treinta días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su abandono tácito según lo establecido en el literal a) del Artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de la imposición de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
        Así mismo, en caso de que producto del aforo físico o documental surjan observaciones que deban ser justificadas o subsanadas por el declarante, éste contará con un término de dos días para hacerlo; también podrá solicitar tiempo adicional para justificar o subsanar la observación, el que no podrá exceder de cinco días hábiles. Vencido este término el funcionario a cargo del aforo deberá cerrar el trámite considerando únicamente los documentos presentados, de determinarse cambios entre lo evidenciado por el funcionario actuante y lo declarado, éste procederá a registrar el cambio de manera directa, pudiendo incluso disponer la separación o rechazo de la declaración aduanera, según corresponda, de aquella mercancía que producto de la observación no pueda obtener su levante.
        Cuando por razones de fuerza mayor, debidamente declaradas por la Dirección General, no funcione el sistema informático para el despacho de mercancías, las Direcciones Distritales, en coordinación con la Dirección General dispondrán un mecanismo o procedimiento alternativo para que se efectué la Declaración Aduanera, mientras se restablecen los medios utilizados normalmente, precautelando la continuidad de las operaciones de comercio exterior.
        Para las declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduanas lo disponga, bastará su presentación en formato físico.
        Artículo 68.- Correcciones a la Declaración Aduanera.- Si presentada y aceptada la Declaración Aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la Declaración Aduanera previamente presentada. Para tal efecto, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso.
        Cuando se realice una modificación a la Declaración Aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán los tributos aduaneros y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la aceptación de la Declaración Aduanera que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto activo, a cargo de la revisión del trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función.
        Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o persecución de infracciones a que hubiere lugar.
        Únicamente en los casos de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en la Declaración Aduanera datos referenciales de flete, peso y cantidad, se podrá realizar correcciones a la Declaración Aduanera, una vez culminada la descarga de la mercancía. Adicionalmente, en estos casos se podrá autorizar el levante parcial de las mercancías durante el proceso de descarga, únicamente para la misma cantidad declarada originalmente. Una vez culminada la descarga el importador o su agente de aduana, deberá presentar la declaración sustitutiva por la diferencia respectiva. Estos casos no acarrearán imposición de multa por falta reglamentaria o contravención.
        Únicamente en los casos de importaciones de los derivados de petróleo, todos los campos relativos al valor de las mercancías, el valor del flete y la cantidad que se incluyan en los documentos de transporte y declaraciones aduaneras, tendrán carácter de referenciales.
        Dicha calidad culminará de pleno derecho cuando sea presentada la declaración aduanera sustitutiva al vencimiento del régimen aprobado.
        Artículo 69.- Declaración Sustitutiva.La Declaración sustitutiva constituye una herramienta de corrección para el declarante o su agente de aduana, para realizar ajustes a la Declaración Aduanera de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información incompleta o errada al momento de la presentación de la Declaración. La declaración sustitutiva a la Declaración Aduanera se presentará de manera electrónica acorde a los formatos y el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada Declaración Aduanera. Cuando los cambios requeridos mediante Declaraciones Sustitutivas involucren mercancías sujetas a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente; aquellas Declaraciones de Mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que dependan de Documentos de Acompañamiento o Soporte que no se poseían al momento de la declaración original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emisora competente. Este tipo de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 70.- Declaración Aduanera Simplificada.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los casos en que, por razones de agilidad o simplificación, se admitirá la presentación de declaraciones aduaneras simplificadas. Las Declaraciones Aduaneras Simplificadas para la exportación que se generen dentro del régimen de excepción de mensajería acelerada podrán, dentro del plazo de 15 días luego del embarque de las mercancías, ser regularizadas conforme lo establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en lo que respecta a la Declaración Aduanera de Exportación, para que puedan ser consideradas para efectos tributarios como una exportación efectiva.

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