BÚSQUEDA POR PROCESOS
GDE - Gestión del Despacho / GDE - Reembarque de Mercancías (Reg. 83)
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+RESUMEN
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En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Reembarque de Mercancías (Reg. 83).
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+NORMATIVA EXTERNA
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+CONSTITUCION
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Artículo 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. -
A. CONSTITUCION
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+DECISIONES ANDINAS
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+DECISION 848
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Artículo 2.- Definiciones
IMPORTACIÓN.- Es el ingreso de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional del País Miembro, cumpliendo las formalidades aduaneras. También se considera importación al ingreso de mercancías procedentes de zona franca o zona especial de desarrollo económico al resto del territorio aduanero nacional.
RÉGIMEN ADUANERO.- Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria.
Son regímenes aduaneros:
a) Importación para el consumo;
b) Reimportación en el mismo estado;
c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
d) Exportación definitiva;
e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria;
g) Transformación bajo control aduanero;
h) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
i) Tránsito aduanero;
j) Depósito aduanero;
k) Reembarque;
l) Transbordo;
m) Cabotaje;
n) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.Artículo 49.- Reembarque.- Es el régimen o destino aduanero por el cual las mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en depósito temporal o en un lugar autorizado y/o habilitado por la Administración Aduanera, podrán salir efectivamente del territorio aduanero comunitario, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación nacional de cada País Miembro.
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DECISION 848
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+DECISION 848
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+CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 162.- Reembarque.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías manifestadas que se encuentran en depósito temporal en espera de la
asignación de un régimen o destino aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero.
Aún cuando las mercancías hayan sido declaradas a un régimen aduanero, procede el reembarque cuando por el control aduanero se determine un cambio en la clasificación arancelaria que conlleve la exigencia de documentos de control previo u otros, que no eran exigibles de acuerdo a lo declarado por el importador cuando esto obstaculice la legal importación de la mercancía.
No se autorizará el reembarque cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito.
El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social. Este régimen se ejecutará mediante procedimientos simplificados de acuerdo a lo que señala el reglamento a este Código. -
D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 98.- Mercancías no autorizadas para la importación.- En caso de detectarse mercancías que debiendo haber contado con documentos de control o autorizaciones de importación, no lo obtengan, o dentro de los treinta días calendario posteriores al informe de aforo que determine el cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía, deberán obligatoriamente someterse al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Para efectos aduaneros la falta de documentos de control o autorizaciones de importación no le dará la calidad de mercancía de prohibida importación, salvo en los casos que lo determine expresamente la ley. Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto. Artículo 99.- Mercancías de Prohibida Importación. Serán las determinadas como tales por el Consejo de Comercio Exterior, COMEX. El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social. La administración aduanera dispondrá el reembarque desde la zona primaria del Distrito por donde ingresaron las mercancías. Los costos operativos o administrativos a que hubiere lugar correrán a cargo del sujeto pasivo y/o consignatario. Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la declaración simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto. El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador autorizará la destrucción de mercancías, cuando no se hubiere realizado el reembarque en los plazos establecidos y a consecuencia de ello se causare el decomiso administrativo, esta circunstancia se aplicará sin perjuicio de la sanción dispuesta en el Artículo 190 h) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En el caso que las mercancías no puedan ser reembarcadas por causas ajenas a la voluntad del importador, debidamente justificadas, se procederá conforme a lo dispuesto al literal d) del Artículo 123 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De existir mercancías no susceptibles a adjudicación gratuita o subasta pública, estos bienes deberán destinarse a destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje. Las tasas que para este efecto determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador serán asumidas íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario. Las declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación concluirán con el régimen de reembarque o el destino de destrucción, según se haya aplicado, en este último caso una vez cumplido deberá procederse a la devolución de la unidad de carga a su titular en el Ecuador.
Artículo 198.- Reembarque.- Es el régimen aduanero que regula la salida del territorio aduanero de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en depósito aduanero. Este régimen podrá ser solicitado por el Propietario o Consignatario, o dispuesto por la Autoridad Aduanera cuando así corresponda.
Artículo 199.- Mercancías admisibles.El propietario o consignatario podrá acogerse voluntariamente al régimen de Reembarque, cuando las mercancías cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido declaradas a otro régimen; b) Que no se encuentren en abandono; y, c) Sobre las cuales no se hayan configurado presunción de delito aduanero. La Administración Aduanera podrá disponer el reembarque de las mercancías en cualquier caso, siempre que por este medio no se obstaculicen los controles aduaneros o se trate de mercancía objeto de una denuncia penal.
Artículo 200.- Plazo.- Las mercancías que se sometan al presente régimen deberán ser reembarcadas en un plazo no superior a treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al cierre de aforo de la declaración simplificada, o de su notificación en los casos en que la Autoridad Aduanera haya ordenado el reembarque.
No obstante lo antedicho, si el consignatario hubiese declarado que la mercancía iba a ser reembarcada y por motivos operativos no hubiese podido ejecutar dicho régimen, se podrá conceder una prórroga de hasta 30 días hábiles para cumplir el reembarque. Esta prórroga también será admisible en el caso de mercancías peligrosas De no ejecutarse el reembarque en el plazo antedicho, se iniciará un proceso sancionatorio en el que se decidirá sobre el decomiso administrativo de las mercancías y la imposición de la multa por incumplir el reembarque de acuerdo al literal h) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
El reembarque podrá ser realizado por cualquier Zona Primaria hacia cualquier destino en el exterior, acogiéndose a la normativa aplicable al traslado, de ser pertinente.
Las mercancías respecto de las cuales se hubiese dispuesto el reembarque podrán, previa autorización del Director Distrital, ser sometidas al destino aduanero de destrucción o abandono expreso en el plazo establecido para el efecto, con lo cual se tendrá por cumplido el reembarque. -
E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+CONSTITUCION
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+NORMATIVA INTERNA
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+RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
- +SENAE-SENAE-2022-0058-RE
- SENAE-SENAE-2022-0058-RE
- +SENAE-SENAE-2023-0040-RE
- SENAE-SENAE-2023-0040-RE
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- +SENAE-SENAE-2022-0058-RE
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+RESOLUCIONES DE PROCEDIMIENTOS DOCUMENTADOS
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+MANUALES Y GUÍAS DE OPERADOR
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SENAE-MEE-2-2-013-V3Manual Específico para el Reembarque de mercancías. Se deroga la Resolución SENAE-DGN-2014-0415-RE
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+INSTRUCTIVOS DE SISTEMAS
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SENAE-ISEE-2-2-005-V7Instructivo de Sistemas para el Registro de la Solicitud de Autorización para Determinados Regímenes Especiales
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+MANUALES Y GUÍAS DE OPERADOR
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+BOLETINES EXTERNOS
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+RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
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+FICHA NORMATIVA
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Ficha Normativa
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