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GCA - Gestión de la Carga / GCA - Manifiesto de Importación

  • +RESUMEN
    • En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros, así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso de Manifiesto de Importación.
  • +NORMATIVA EXTERNA
    • +CONSTITUCION
      • Artículo 225.- El sector público comprende:
        1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
        2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
        3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
        4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

        Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

        Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

        Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
        En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
        La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

      • A. CONSTITUCION
    • +DECISIONES ANDINAS
      • +DECISION 848
        • Artículo 9.- Manifiesto de carga y presentación de las mercancías ante la aduana
          1. Las mercancías que lleguen al territorio aduanero de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberán estar amparadas por un manifiesto de carga y ser presentadas ante la aduana por el transportista, por su representante o por la persona que las haya ingresado en dicho territorio y que se haya hecho cargo del traslado de las mercancías tras su ingreso hasta los lugares habilitados para la recepción de las mercancías.
          2. Los plazos para presentar el manifiesto de carga de ingreso y salida, así como las correcciones y modificaciones a los mismos, se regularán de acuerdo a la legislación nacional de cada País Miembro. La presentación del manifiesto de carga podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la Administración Aduanera.
          3. El manifiesto de carga deberá contener la información que se detalla a continuación:
          a) Identificación del medio de transporte y transportista;
          b) El número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al modo de transporte
          c) El nombre del expedidor y del destinatario;
          d) La identificación de la unidad de carga;
          e) El número de bultos, clase de embalaje, o mercancías a granel según corresponda;
          f) El peso e identificación genérica de las mercancías;
          g) La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidado;
          h) Procedencia de las mercancías;
          i) Lugar de destino;
          j) La fecha de salida y de llegada de las mercancías; y,
          k) Las demás que establezca el País Miembro en su respectiva legislación.
          4. La autoridad aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso acorde a la legislación de cada País Miembro, a efectos de su conformidad con el manifiesto de carga. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera.
          5. Las correcciones, modificaciones o cancelación de los manifiestos de carga se regularán de acuerdo a la legislación nacional de cada País Miembro.
          Artículo 10.- Manifiesto de carga transmitido por medio electrónico Las autoridades aduaneras podrán requerir al transportista la transmisión previa del manifiesto de carga que contenga la información exigida por la Administración Aduanera.

        • DECISION 848
    • +CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 193.- Faltas Reglamentarias.- Constituyen faltas reglamentarias:
        a. El error por parte del transportista en la transmisión electrónica de datos del manifiesto de carga que no sean susceptibles de corrección conforme el reglamento al presente Código;
        b. La transmisión electrónica tardía del manifiesto de carga, por parte del Agente de Carga Internacional, Consolidador o Desconsolidador de Carga, excepto en el caso que dicha transmisión se realice por el envío tardío por parte del transportista efectivo;

      • D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

        ii) Manifiesto de Carga.- Documento físico o electrónico que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, que debe presentar todo transportista internacional o su operador de transporte a la entrada o salida del país a la aduana;

        Artículo 31.- Consideraciones Generales.- El transportista de la mercancía deberá entregar a la Autoridad Aduanera el manifiesto de carga a través de presentación física o de transferencia electrónica de datos, conforme las siguientes reglas:
        a) En el caso de las importaciones efectuadas por vía marítima, la transmisión del manifiesto de carga se realizará antes del arribo del medio de transporte con un mínimo 6 horas para los puertos cercanos y de 48 horas para los demás. Para las exportaciones por vía marítima, la transmisión electrónica del manifiesto de carga, será realizado hasta 48 horas después de la salida del medio de transporte;
        b) En los casos en donde el tráfico de mercancías se realice por vía terrestre (transporte internacional), el manifiesto de carga y carta porte será entregado o transmitido a la Autoridad Aduanera de ser el caso, hasta el momento en que se realice la operación de cruce de frontera;
        c) En el caso que el arribo o salida de las mercancías se hubiere realizado por vía aérea, la transmisión electrónica del manifiesto de carga se deberá realizar para el caso del arribo, hasta antes de la llegada del medio de transporte al territorio nacional, salvo cuando el tiempo de vuelo sea superior a cuatro horas, en cuyo caso, la transmisión deberá realizarse obligatoriamente hasta antes de dos horas del arribo del medio de transporte. Para el caso de las salidas, la transmisión del manifiesto deberá realizarse hasta doce horas después de la salida del medio de transporte; y,
        d) En caso de existir consolidación de carga, el consolidador de carga o agente de carga, para las exportaciones deberá realizar la transmisión electrónica del manifiesto de carga consolidada hasta 72 horas posteriores a la transmisión del manifiesto de carga por parte del transportista efectivo u operador de transporte. Para las importaciones, las consolidadoras que operen en el ámbito marítimo deberán transmitir la información del manifiesto de carga consolidado, hasta antes de la llegada del medio de transporte; mientras que las consolidadoras que operen en ámbito aéreo deberán hacerlo hasta 4 horas después de la llegada del medio para vuelos de duración inferior a 4 horas, o hasta antes de la llegada del medio para vuelos de duración superior a 4 horas.

        Artículo 32.- Mercancías movilizadas por sí mismas.- Para el caso de importación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto debe ser realizada por el funcionario aduanero competente, o por su propietario o representante debidamente autorizado o legitimado. Dicho documento será habilitante para la presentación de la Declaración Aduanera.

        Para el caso de mercancías movilizadas por sí mismas que arriban al país para su permanencia definitiva, los plazos para creación del manifiesto de carga serán aquellos definidos en el artículo anterior.

        Si estas mercancías arriban temporalmente al país, y por alguna circunstancia, dentro del plazo concedido por la autoridad de transporte correspondiente, éste se nacionaliza, el plazo máximo para la creación del manifiesto no podrá exceder del definido en el artículo anterior.

        En el caso de exportación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto será realizada por el funcionario aduanero competente o por su propietario debidamente autorizado, al momento de su salida del Distrito Final.

        Art. 33.- Elementos del Manifiesto de Carga.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en normas especiales o internacionales, el manifiesto de carga electrónico deberá contener la siguiente información:
        a) Identificación del medio de transporte, y transportista;
        b) Identificación del lugar de salida y de destino de las mercancías;
        c) Fecha de salida y de llegada de las mercancías;
        d) Información completa de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda:
        e) La identificación de la unidad de carga, en el caso del transporte marítimo o fluvial;
        f) Cantidad de bultos, o mercancías a granel, según corresponda;
        g) El peso e identificación genérica de las mercancías; y,
        h) La indicación de carga consolidada en caso de que existiere, señalando el número de documento de transporte que la contiene.

        En caso de existir mercancía peligrosa, esta deberá estar expresamente identificada como tal; y en caso de existir mercancías en tránsito, deberán constar por separado. Cuando el medio de transporte ingrese o salga sin carga ni pasajeros, se presentará el documento respectivo de lastre o su equivalente.

        En el caso que se trate de mercancías que arriben o salgan del país vía tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el manifiesto de carga contendrá la información de la guía máster/principal. Cada una de las guías de correo rápido o postal que lleguen o salgan a bordo del medio de transporte, deberán ser transmitidas por la empresa de correos rápidos o postal responsable de dicha carga.

        Las mercancías que sufran siniestros o pérdidas, así como las mercancías recibidas o recogidas provenientes de naufragios o accidentes, deberán ser incluidas en el manifiesto de carga.

        Art. 35.- Correcciones.- Las correcciones al manifiesto de carga se sujetarán a las siguientes condiciones:

        a) Se podrán realizar correcciones a todos los campos, sin que constituya falta reglamentaria,
        siempre que dichos cambios se realicen hasta antes del tiempo máximo exigido para la
        transmisión del manifiesto de carga.

        Posterior al plazo previsto en el párrafo precedente y previo a la presentación de la Declaración Aduanera, se podrán realizar correcciones a los campos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca, sin que constituya falta reglamentaria.

        No podrá solicitarse, ni disponer a ningún operador de comercio exterior, que, como resultado de las observaciones determinada durante el proceso de aforo, se efectúen correcciones a los manifiestos de carga con la finalidad de guardar concordancia, respecto a lo declarado con lo observado.

        Dichos cambios, de ser el caso, serán realizados por los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

        Después de presentada la Declaración Aduanera sólo el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar correcciones al Documento de Transporte y/o al Manifiesto de Carga, estas correcciones acarrearán la imposición de multa por falta reglamentaria con cargo al operador de transporte responsable del error a corregir, las mismas que serán intransferibles;

        b) En el caso de importación de mercancías al granel se podrá realizar correcciones a todos los campos del manifiesto de carga, hasta tres (3) días calendario, posteriores a la finalización de la descarga de la mercancía. Toda corrección realizada fuera de este plazo acarreará la imposición de multa por falta reglamentaria.

        c) En las exportaciones, las correcciones se podrán realizar a todos los campos, hasta treinta (30) días calendario posteriores a la salida de la mercancía. Toda corrección que se realice fuera de este plazo acarreará la imposición de multa por falta reglamentaria.

        d) La información relativa a las unidades de carga vacías deberán incluirse en el manifiesto de carga correspondiente, a través de un documento de transporte.

        Las correcciones a la información relativa a las unidades de carga vacías no estarán sujetas a la imposición de multa por falta reglamentaria.

        El envío tardío del manifiesto de carga de las unidades de carga vacías no configurará multa por contravención, salvo que, posterior al envío se realice una corrección al manifiesto de carga, donde se observe que la corrección trate del cambio de la condición de unidad carga vacía a otra condición distinta, en cuyo caso, será objeto de sanción por contravención de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 190 del COPCI.

        e) La eliminación de documentos de transporte del manifiesto de carga, será considerada como una corrección.

        f) Las correcciones al manifiesto de carga, en los casos que corresponda, serán sancionadas con una multa por cada transmisión de corrección realizada por el operador de transporte responsable, independientemente de que en cada una se corrija uno o más campos del documento de transporte.

        g) Las multas impuestas al operador de transporte responsable por correcciones al manifiesto de carga serán intransferibles.

      • E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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  • +FICHA NORMATIVA