BÚSQUEDA POR PROCESOS
GDE - Gestión del Despacho / GDE - Depósito Aduanero (Reg. 70)
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+RESUMEN
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En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Depósito Aduanero (Reg. 70).
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+NORMATIVA EXTERNA
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+CONSTITUCION
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Artículo 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. -
A. CONSTITUCION
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+DECISIONES ANDINAS
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+DECISION 848
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Artículo 2.- Definiciones.-
DEPOSITARIO.- La persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera para operar un depósito aduanero o depósito temporal.
RÉGIMEN ADUANERO.- Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria.
Son regímenes aduaneros:
a) Importación para el consumo;
b) Reimportación en el mismo estado;
c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
d) Exportación definitiva;
e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria;
g) Transformación bajo control aduanero;
h) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
i) Tránsito aduanero;
j) Depósito aduanero;
k) Reembarque;
l) Transbordo;
m) Cabotaje;
n) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.Artículo 48.- Depósito aduanero
1. Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar habilitado y reconocido para esta finalidad, sin el pago de los derechos e impuestos y recargos aplicables.
Ámbito de aplicación y tratamiento
2. El depósito aduanero podrá ser público o privado. A los fines de esta Decisión se entenderá por:
a) Depósito aduanero público, lugar donde se almacena la mercancía que pueda utilizar cualquier persona natural o jurídica que tenga derecho a disponer de las mercancías, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.
b) Depósito aduanero privado, lugar donde se almacena la mercancía, reservado al uso exclusivo de su titular, cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen.
Establecimiento, gestión y control
3. La autoridad aduanera determina los requisitos relativos al establecimiento, a la habilitación y a la gestión de depósitos aduaneros, así como las medidas a tomar a los efectos del control aduanero.
4. La gestión de un depósito aduanero estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras, la cual se concederá a personas jurídicas establecidas en el territorio aduanero comunitario.
5. El depositario será responsable de:
a) Garantizar que las mercancías, durante su estancia en el depósito aduanero, no se sustraigan al control aduanero;
b) Ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero; y,
c) Cumplir con las condiciones particulares y demás obligaciones que fije la autoridad aduanera para su autorización.
6. El declarante será responsable ante la autoridad aduanera de la ejecución de las obligaciones que resulten del ingreso de las mercancías al régimen de depósito aduanero.
7. Podrá admitirse en el régimen de depósito aduanero las siguientes clases de mercancías:
Mercancías no comunitarias sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables o a restricciones o prohibiciones que no se refieran a:
a) Moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública o por consideraciones veterinarias o fitosanitarias.
b) Protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor.
c) Otras que establezcan las autoridades competentes.
8. Las mercancías que constituyan un peligro o que puedan afectar a otras mercancías o que requieran instalaciones especiales, deberán ser aceptadas en depósitos aduaneros especialmente diseñados para recibirlas.
9. En los depósitos aduaneros se podrán autorizar las operaciones siguientes de conformidad con lo establecido en las legislaciones nacionales:
a) Examen previo de las mercancías antes de la presentación de la declaración en aduana;
b) Extraer muestras cuando sean exigibles;
c) Efectuar las operaciones necesarias para asegurar su conservación;
d) Efectuar toda otra operación de manipulación corriente que sea necesaria a fin de mejorar su embalaje o su calidad comercial o de acondicionarlas para el transporte tales como la división o el agrupamiento de bultos, la calificación y la clasificación de las mercancías y el cambio de embalaje.
10. Las autoridades aduaneras, conforme las legislaciones nacionales de cada País Miembro, podrán permitir que las mercancías incluidas en régimen de depósito aduanero sean transferidas de un depósito aduanero a otro, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.
Plazo
11. El plazo establecido para la permanencia de las mercancías bajo este régimen aduanero será de hasta un año. La autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo de acuerdo con la legislación nacional.
Garantía
12. Las autoridades aduaneras deberán exigir al depositario la constitución de una garantía para asegurar el pago de la obligación aduanera y las demás responsabilidades que resulte del incumplimiento de las obligaciones del régimen previa autorización para el funcionamiento del depósito aduanero.
Pago
13. El ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito aduanero no genera el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos. -
DECISION 848
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+DECISION 848
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+CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 135.- Responsabilidades durante el depósito de mercancías. Durante el depósito de mercancías existirán las siguientes responsabilidades,sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar:
a. Las responsabilidades de las personas autorizadas para el funcionamiento de las bodegas destinadas a depósito temporal y depósitos aduaneros, son las siguientes:
1. Indemnizar al dueño o consignatario de la carga por los daños soportados por la destrucción o pérdida de su mercancía.
2. Pagar al Estado los tributos correspondientes. Esta responsabilidad se extiende a los tributos que hubieren correspondido a las mercancías que sufran cualquier siniestro, robo o hurto durante su traslado desde el puerto, aeropuerto o frontera de arribo, hasta las bodegas de depósito.
b. Es responsabilidad del dueño, consignatario o el consignante de las mercancías indemnizar por los daños y perjuicios causados en las bodegas, por la naturaleza o peligro de sus mercancías, cuando no hubiere manifestado estas condiciones en los documentos de embarque, o informado expresamente de ellas a los propietarios o empresas autorizadas para bodegas destinadas a depósito temporal y depósitos aduaneros.Artículo 142.- Abandono Tácito. El abandono tácito operará de pleno derecho, cuando se configure cualquiera de las siguientes causales: (…) c. Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.
Artículo 152.- Depósito aduanero. Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar habilitado y reconocido para esta finalidad, sin el pago de los derechos e impuestos y recargos aplicables.
Artículo 198.- Sanciones de suspensión. Serán sancionados con suspensión de hasta 60 días:
2. Los depósitos aduaneros y las instalaciones autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, cuando:
a. Almacenen mercancía sujetas a la potestad aduanera en áreas no autorizadas como depósito aduanero;
b. Almacenen en su área autorizada como depósito aduanero mercancías no autorizadas, de prohibida importación o sin justificar su tenencia;
c. No justifiquen el uso de mercancías destinadas a procesos de depósito, transformación, elaboración o reparación;
d. No hayan indemnizado al dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de la mercancía; y,
e. Entreguen o dispongan de las mercancías que se encuentren bajo su custodia sin contar con la autorización del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.Artículo 199.- Sanciones de cancelación. Serán sancionados con la cancelación de concesión, autorización o permiso respectivo los depósitos temporales, depósitos aduaneros, instalaciones autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, empresas de correos rápidos o Courier y almacenes libres, cuando:
a. No mantengan o cumplan con los requisitos o condiciones establecidos para operar;
b. Destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones distintos de los autorizados;
c. El depósito temporal haya sido utilizado por sus responsables para la comisión de un delitos contra la administración aduanera, lavado de activos o tráfico de estupefacientes, declarado en sentencia ejecutoriada;
d. No ejerzan las actividades autorizadas por el plazo de seis meses consecutivos;
e. Incurran en causal de suspensión por más de dos (2) veces dentro del mismo ejercicio fiscal; y,
f. Incumplan con la sanción de suspensión impuesta por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.Art. 216.- Competencias.- La Directora o el Director General tendrá las siguientes atribuciones y competencias:
a. Representar legalmente al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
b. Administrar los bienes, recursos materiales, humanos y fondos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, facultad que comprende todos los actos de inversión, supervisión, y aquellos que como medio se requieran para el cumplimiento de los fines de la institución;
c. Conocer y resolver los recursos de queja presentados por los contribuyentes en contra de las o los servidores a cargo de las direcciones distritales, así como los recursos de revisión que se propusieren en contra de las resoluciones dictadas por éstos;
d. Conocer y resolver los reclamos administrativos propuestos en contra de sus propios actos;
e. Delimitar el área para la aplicación del tráfico fronterizo, de conformidad con los convenios internacionales, este Código y su Reglamento;
f. Establecer en la zona secundaria y perímetros fronterizos puntos de control especial, con sujeción a los convenios internacionales, este Código y su Reglamento;
g. Otorgar, suspender, cancelar o declarar la caducidad de las licencias para el ejercicio de agentes de aduanas;
h. Emitir resoluciones anticipadas y absolver consultas conforme el artículo 141 del presente cuerpo legal y sobre la aplicación de este Código, su reglamento y todos los actos normativos emitidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dichas resoluciones y absoluciones tendrán efectos vinculantes respecto de quien las solicite.
i. Revisar de oficio sus propios actos en los términos establecidos en este Código y el Código Tributario, y revocarlos, siempre que dicha revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico y no genere perjuicio al contribuyente;
j. Autorizar el funcionamiento de las instalaciones industriales en las que se desarrolle el Régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, las empresas que operen bajo el régimen aduanero de correos rápidos o Courier, de los depósitos aduaneros, los almacenes libres y especiales y el régimen de ferias internacionales;
k. Ejercer las funciones de autoridad nominadora en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
l. Expedir, mediante resolución los reglamentos, manuales, instructivos, oficios circulares necesarios para la aplicación de aspectos operativos, administrativos, procedimentales, de valoración en aduana y para la creación, supresión y regulación de las tasas por servicios aduaneros, así como las regulaciones necesarias para el buen funcionamiento de la administración aduanera y aquellos aspectos operativos no contemplados en este Código y su reglamento; y,
m. Las demás que establezca la ley.
Todas las atribuciones aquí descritas serán delegables, con excepción de las señaladas en el literal 1). En caso de ausencia o impedimento temporal de la Directora o el Director General lo subrogará en sus funciones la servidora o el servidor establecido conforme a la estructura orgánica y administrativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
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D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 135.- Garantías.- En los casos de mercancías acogidas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se deberá rendir una garantía específica equivalente al cien por ciento de los tributos suspendidos por cada importación a este régimen.
Las instalaciones industriales autorizadas para operar bajo el régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo deberán presentar una garantía general que cubra los tributos suspendidos por la mercancía que se pretenda almacenar, a base de las proyecciones de los bienes a ser ingresados. En ningún caso, podrán ingresar mercancías a las instalaciones industriales cuando el monto de éstas superen el cien por ciento de la garantía presentada a la administración aduanera para este régimen.
En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, la garantía aduanera estará constituida por el mismo bien.
En las importaciones de derivados del petróleo con exoneración de los tributos al comercio exterior, no se deberá rendir una garantía aduanera siempre que no existan tributos al comercio exterior exigibles ya sea por derogación, suspensión o exoneración de tributos, que se deba asegurar el pago. Entiéndase también como tributos al comercio exterior el Impuesto al Valor Agregado y Fondo de Desarrollo para la Infancia.
Artículo 146.- Plazo de permanencia.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen de depósito aduanero será de hasta un año, prorrogable por seis meses, a solicitud del consignatario, contado a partir del levante de las mercancías importadas directamente a este régimen, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito Aduanero.
Si excediere el tiempo señalado, sin que se hubiese culminado este régimen especial, se estará sujeto a las normas relativas al abandono contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por los días transcurridos entre la finalización del plazo de permanencia autorizado y la materialización de los hechos que subsanen el abandono tácito o hasta que se declare el abandono definitivo de la mercancía.
Artículo 234.- Garantías Generales. La garantía general aduanera deberá ser presentada ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los siguientes casos: f) Garantías para el funcionamiento de Depósitos Aduaneros e Instalaciones Autorizadas para Operar habitualmente bajo el Régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo. Deberán presentar una garantía general cuyo monto será autodeterminado en base a los tributos y demás recargos que causen las mercancías que proyectan ingresar a sus instalaciones bajo estos regímenes. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a veinte mil dólares. El depósito aduanero autorizado no permitirá el ingreso a sus instalaciones de más mercancías, cuando el valor de los tributos y demás recargos de las mercancías ya almacenadas sea igual al monto de la garantía vigente. La garantía podrá ser incrementada o disminuida acorde al procedimiento establecido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las garantías deberán estar vigentes durante el periodo de la autorización de funcionamiento. Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo será fijado por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Artículo 248.- Abandono Tácito. El abandono tácito opera de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria previa. Se lo define como la situación en la que se entienden inmersas las mercancías por el solo hecho de incurrir en las siguientes causales: c) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros. Artículo 144.- Depósitos Aduaneros. El Depósito Aduanero es un régimen especial aduanero, mediante el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado sin el pago de derechos e impuestos y recargos aplicables; y, podrá ser público o privado. Los depósitos aduaneros privados estarán destinados al uso exclusivo de su titular. Los depósitos aduaneros públicos podrán almacenar mercancías de propiedad de terceros. Artículo 145.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la Autoridad Aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación. Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Las condiciones en base a las que se aprobó la instalación deberán mantenerse durante el tiempo de autorización de operación que se conceda. Los Depósitos Aduaneros deberán ubicarse en una ciudad dentro en la que exista una Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Artículo 146.- Plazo de permanencia.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen especial de depósito aduanero será de hasta un año contado a partir del levante de las mercancías importadas directamente a este régimen, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito Aduanero. Si excediere el tiempo señalado, sin que se hubiese culminado este régimen especial, se estará sujeto a las normas relativas al abandono contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por los días transcurridos entre la finalización del plazo de permanencia autorizado y la materialización de los hechos que subsanen el abandono tácito o hasta que se declare el abandono definitivo de la mercancía. Artículo 147.- Mercancías admisibles. Se podrán almacenar bajo el régimen de depósito aduanero toda clase de mercancías, incluso aquellas consideradas no autorizadas para la importación de conformidad a lo establecido en la normativa aduanera vigente. Bajo este régimen especial no se admitirán mercancías de prohibida importación así como aquellas que atenten contra la seguridad nacional o a normas fitosanitarias o zoosanitarias vigentes en el País. Artículo 148.- Operaciones permitidas.- La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar las operaciones necesarias para el desarrollo del régimen aduanero especial de Depósito Aduanero, de acuerdo a lo previsto en el contrato que para el efecto suscribirá el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el representante legal del Depósito Aduanero. Dentro de los Depósitos Aduaneros se podrán efectuar operaciones que no conlleven al cambio de estado o clasificación arancelaria de la mercancía almacenada, tales como mejoras a su embalaje o su calidad comercial; acondicionamiento para el transporte, tales como la división o el agrupamiento de bultos; calificación y la categorización de las mercancías; cambio de embalaje; reetiquetado, u otras.
Artículo 149.- Culminación del Régimen. El régimen especial de depósito aduanero podrá culminar con el cambio de régimen, cambio de destino o la reexportación de la mercancía acogida a este régimen.
Artículo 235.- Garantías Específicas.- Las garantías específicas podrán constituirse en dinero en efectivo depositado en cuenta, cheque certificado, nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central, garantía bancaria, o póliza de seguro. En los casos que corresponda, la garantía específica podrá constituirse en carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público, excepto empresas públicas, y carta de garantía emitidas por las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país.
Se deberá presentar una garantía específica, a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos: (…) b) Para las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros, y de carga nacional o nacionalizada con naves o aeronaves que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, se deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al 0,25% de los tributos suspendidos de la nave o aeronave a garantizar; (…)
Las garantías específicas deberán ser presentadas ante la Dirección Distrital, en la cual se realice el trámite requerido, conforme los literales señalados en el presente artículo.
En las importaciones de derivados del petróleo con exoneración de los tributos al comercio exterior que se importen al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y Deposito Aduanero, no se deberá rendir una garantía aduanera siempre que no existan tributos al comercio exterior exigibles ya sea por derogación, suspensión o exoneración de tributos, que se deba asegurar el pago.
Entiéndase también como tributos al comercio exterior el Impuesto al Valor Agregado y Fondo de Desarrollo para la Infancia.
Artículo 244.- De acuerdo a lo que señala el artículo 197 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, cuando se ha incurrido en una de las causales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de un operador de comercio exterior, serán sustanciadas conforme las disposiciones del Código Orgánico Administrativo y acto normativo que para el efecto expida la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. -
E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+CONSTITUCION
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+NORMATIVA INTERNA
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+RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
- +SENAE-DGN-2014-0604-RE
- SENAE-DGN-2014-0604-RE
- SENAE-DGN-2014-0852-RE
- +SENAE-DGN-2015-0233-RE
- SENAE-DGN-2015-0233-RE
- SENAE-DGN-2015-0307-RE
- SENAE-DGN-2015-0595-RE
- SENAE-DGN-2015-0692-RE
- SENAE-DGN-2015-0744-RE
- SENAE-SENAE-2017-0271-RE
- SENAE-SENAE-2017-0464-RE
- SENAE-SENAE-2019-0081-RE
- SENAE-SENAE-2023-0080-RE
- +SENAE-DGN-2015-0744-RE
- SENAE-DGN-2015-0744-RE
- +SENAE-DGN-2015-0910-RE
- SENAE-DGN-2015-0910-RE
- SENAE-DGN-2015-0979-RE
- SENAE-DGN-2016-0059-RE
- SENAE-DGN-2016-0159-RE
- +SENAE-DGN-2016-0058-RE
- SENAE-DGN-2016-0058-RE
- SENAE-SENAE-2017-0238-RE
- +SENAE-SENAE-2017-0464-RE
- SENAE-SENAE-2017-0464-RE
- +SENAE-SENAE-2019-0081-RE
- SENAE-SENAE-2019-0081-RE
- +SENAE-SENAE-2022-0058-RE
- SENAE-SENAE-2022-0058-RE
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- +SENAE-DGN-2014-0604-RE
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+RESOLUCIONES DE PROCEDIMIENTOS DOCUMENTADOS
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+MANUALES Y GUÍAS DE OPERADOR
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SENAE-MEE-2-2-016-V2Manual Específico para el régimen de Importación de Depósito Aduanero. Se deroga la Resolución SENAE-DGN-2013-0287-RE
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SENAE-MEE-2-2-029-V3Manual Específico para la Regularización de inventarios en regímenes aduaneros sujetos a compensación
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SENAE-MEE-2-2-037-V2Manual Específico para el Control de Regímenes Aduaneros y Especiales
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SENAE-MEE-2-2-033-V3MANUAL ESPECÍFICO PARA ALERTAS DE VENCIMIENTO AL RÉGIMEN ADUANERO
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+INSTRUCTIVOS DE SISTEMAS
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SENAE-ISEE-2-2-038-V1Instructivo de sistemas para la consulta de solicitudes de autorización
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SENAE-ISEE-2-2-039-V1Instructivo de sistema para la consulta de estado y control del régimen
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SENAE-ISEE-2-2-051-V1Instructivo de Sistemas para la Consulta de Movimientos de Compensación
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SENAE-ISEE-2-2-005-V7Instructivo de Sistemas para el Registro de la Solicitud de Autorización para Determinados Regímenes Especiales
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+MANUALES Y GUÍAS DE OPERADOR
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+BOLETINES EXTERNOS
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+RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
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+FICHA NORMATIVA
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Ficha Normativa
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