BÚSQUEDA POR PROCESOS

GDE - Gestión del Despacho / GDE - Valoración

  • +RESUMEN
    • En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Valoración.
  • +NORMATIVA EXTERNA
    • +CONSTITUCION
      • Artículo 225.- El sector público comprende:
        1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
        2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
        3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
        4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

        Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

        Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

        Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
        En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
        La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

      • A. CONSTITUCION
    • +ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
      • Artículo 3.- Resoluciones Anticipada

        1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.
        2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:
        a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o
        b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.
        3. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.
        4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.
        5. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.
        6. Cada Miembro publicará, como mínimo:
        a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información
        que ha de presentarse y su formato;
        b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y
        c) el período de validez de la resolución anticipada.
        7. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada.
        8. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.
        9. Definiciones y alcance:
        a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:
        i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y
        ii) el origen de la mercancía.
        b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:
        i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de
        hechos;
        ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;
        iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes,
        incluidos los contingentes arancelarios; y
        iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir
        una resolución anticipada.
        c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga
        motivos justificados, o su representante.
        d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté
        registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán
        las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará
        particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas
        empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de
        discriminación arbitrario o injustificable.

      • B. ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
    • +DECISIONES ANDINAS
      • +DECISION 848
        • Artículo 2.- Definiciones
          AFORO.- Acto a cargo de la autoridad aduanera que consiste en verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, descripción y la clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos, impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, efectuado a través de un reconocimiento físico y/o revisión documentaria.

          Artículo 24.- Tiempo requerido
          1. Cuando la Administración Aduanera decida realizar el aforo de las mercancías, éste tendrá lugar lo más pronto posible después de la aceptación de la declaración aduanera de las mercancías.
          2. Se dará prioridad al aforo de animales vivos y mercancías perecederas y de otras cuyo despacho con carácter urgente o anticipado sea admitido por la autoridad aduanera.
          3. Cuando las mercancías deban ser sometidas por otras autoridades competentes a un control que incluya el reconocimiento, las autoridades aduaneras deberán procurar que el control y verificación se realicen de forma coordinada y, si es posible, se lleven a cabo al mismo tiempo.

          Artículo 25.- Presencia del declarante o sus delegados debidamente acreditados durante el reconocimiento físico de las mercancías
          El declarante deberá estar presente durante el reconocimiento físico de las mercancías. A petición de la Administración Aduanera proporcionará la información necesaria que facilite el mismo.
          Cuando la legislación del País Miembro así lo permita, se podrá realizar el reconocimiento físico de las mercancías, sin la presencia del declarante.

          Artículo 26.- Toma de muestras por parte de la Administración Aduanera
          La Administración Aduanera tomará muestras cuando lo considere necesario para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional.

          Artículo 28.- De la determinación
          1. Los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables son los vigentes a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.
          2. La base imponible para la determinación de los derechos de aduana está constituida por el valor en aduana de las mercancías importadas, establecido conforme lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio -OMC-, teniendo en cuenta las normas andinas vigentes de valoración.
          3. Sin perjuicio de lo anterior, la base imponible para la determinación de los demás impuestos y recargos aplicables a la importación, se establecerá según las normas que regulan la materia, conforme a las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
          4. La determinación de los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables podrá efectuarse por:
          a. El declarante;
          b. La Administración Aduanera cuando corresponda; o,
          c. Mixta, por el declarante y la Administración Aduanera.
          5. Cuando corresponda a la Administración Aduanera efectuar la determinación de los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo y sanciones, esta deberá comunicar al declarante el monto a pagar.

        • DECISION 848
      • +DECISION 571
    • +CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 140.- Aforo.- Es el acto de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera y se realiza mediante la verificación electrónica, física o documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía.

      • D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se establecen las siguientes definiciones: qqq) Subvaloración.- Se entenderá como tal cuando en un proceso de control se verifique una alteración del valor en aduana de la mercancía importada, estas alteraciones pueden ser por una doble facturación, doble contabilidad, la alteración de libros o registros contables, uso de documentos falsos, simulación de actos o contratos, presentar como documentos de soporte o acompañamiento documentos de empresas inexistentes, que conlleven la reducción en el valor en aduana de las mercancías y que la misma afecte a la recaudación de tributos.
        Artículo 78.- Modalidades de Aforo.- Para el despacho de las mercancías que requieran Declaración Aduanera, se deberá utilizar cualquiera de las siguientes modalidades de aforo: automático, documental, físico y físico no intrusivo. La selección de la modalidad de aforo se realizará de acuerdo con el análisis de perfiles de riesgo implementado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        En el caso de mercancías perecederas y animales vivos u otras mercancías autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en virtud de su naturaleza, tendrán prioridad en su reconocimiento físico, de ser el caso.
        Cuando las mercancías deban someterse a un control por otras autoridades que incluya el reconocimiento físico de estas, las autoridades aduaneras procurarán que los controles se realicen de forma coordinada.
        En cualquier etapa del proceso del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar inspecciones de la mercancía a través de un sistema tecnológico de escaneo con rayos X o similares, inclusive indistintamente de la modalidad de despacho al que esta fuere sometida.
        Artículo 79.- Normas de Aforo.- Para el acto de aforo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tendrán en cuenta las normas siguientes: a) La naturaleza de las mercancías se establecerá verificando la materia constitutiva, grado de elaboración y más características que permitan identificar plenamente al producto; b) La clasificación arancelaria se efectuará con la aplicación de las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, notas explicativas del Sistema Armonizado de la OMA, notas complementarias nacionales, las normas internas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la aplicación de consultas de clasificación arancelaria vigentes, absueltas en virtud de lo contemplado en el presente reglamento; y, c) El valor en Aduana de las mercancías importadas será determinado según las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y las disposiciones de carácter nacional y supranacional que rijan la valoración aduanera. El resultado de las distintas etapas del aforo será registrado en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el mismo día en que se haya efectuado dicho acto. En el caso de ser aforo físico, deberá registrar imágenes de las mercancías aforadas. Artículo 80.- Canal de Aforo Automático.Es la modalidad de despacho que se efectúa mediante la validación electrónica de la Declaración Aduanera a través del sistema informático con la aplicación de perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y exportaciones de mercancías que requieran documentos de control previo, siempre que estas no sean transmitidas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exportaciones de mercancías cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal pertinente.
        Artículo 82.- Canal de Aforo Documental.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.
        Artículo 83.- Canal de Aforo físico.Es el reconocimiento físico de las mercancías, para comprobar su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso, medida, valor en aduana y/o clasificación arancelaria, en relación a los datos contenidos en la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas. Esta modalidad de aforo podrá realizarse mediante la inspección intrusiva o constatación física de las mercancías, o mediante sistemas tecnológicos de inspección no intrusiva.
        Artículo 84.- Del carácter público del aforo físico.- El aforo físico se realizará en la fecha fijada por la autoridad aduanera, en acto público, en el cual deberán estar presentes de manera obligatoria el importador o exportador, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares, debidamente autorizados.
        Si el interesado no concurriere al acto del aforo físico en la primera fecha fijada, el acto de aforo físico se realizará a los 5 días hábiles posteriores contados desde la fecha asignada para el primer aforo, para lo cual se deberá registrar en el sistema informático la hora, fecha y funcionario a cargo del segundo aforo. Sin perjuicio de ello, el declarante podrá solicitar que el acto de aforo se realice antes de que se cumpla dicho término, fecha que, de ser aceptada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se entenderá como segundo señalamiento para su ejecución.
        En caso de no comparecer a este segundo señalamiento se declarará el abandono definitivo y se procederá a la inspección física de las mercancías, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
        Artículo 85.- Extracción o toma de muestras.- Si al momento de la verificación física se presentaren dudas respecto a la naturaleza de la mercancía, la Autoridad Aduanera podrá tomar una cantidad de muestras de acuerdo a lo establecido en la normativa prevista por la Dirección General para el efecto, con el fin de establecer la clasificación arancelaria o valoración de las mercancías, y asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
        Dichas muestras deberán ser devueltas al importador, hayan o no sido modificadas para su análisis, siempre que no haya observaciones por parte de la Autoridad Aduanera respecto a los datos consignados en la Declaración.
        A más de lo previsto para la administración aduanera, el importador podrá solicitar la extracción de muestras en el momento del reconocimiento, acto de aforo, o dentro de cualquier proceso o procedimiento administrativo, para lo cual, la Autoridad Aduanera podrá tomar una cantidad de muestras de acuerdo con lo establecido en la normativa prevista por la Dirección General para el efecto. Para la toma de muestras, el funcionario competente del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador levantará un acta que deberá ser suscrita por éste y por el importador, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares: en el acta deberá constar el método de muestreo y la cantidad de muestras tomadas, así como un levantamiento fotográfico que identifique claramente las muestras tomadas, estas mercancías deberán ser debidamente custodiadas por la administración aduanera.
        En el caso de solicitudes de toma de muestras en procesos o procedimientos administrativos distintos al reconocimiento y acto de aforo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá calificar motivadamente la pertinencia de dicha diligencia.
        Dicha acta deberá ser levantada, sin perjuicio de que la toma de muestras sea registrada en el sistema informático aduanero. La toma de muestras se deberá realizar siguiendo los pasos de extracción de muestras establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        Sección V
        RESOLUCIONES ANTICIPADAS
        (Sustituido por el Art. 161 del D.E. 586, R.O. 186-3S, 10-XI-2022)
        Artículo 89.- La solicitud de resolución anticipada deberá dirigirse al Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o su delegado, quien deberá emitir un acto administrativo mediante el cual comunique el trato que se concederá a las mercancías referidas en dicha solicitud, previo a su importación o exportación.
        Las resoluciones anticipadas deberán ser atendidas en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de su admisión a trámite.
        Las absoluciones de resoluciones anticipadas serán vinculantes para la administración aduanera, respecto del consultante, a partir de su emisión y mientras permanezcan los hechos o las circunstancias que la motivaron, las normas jurídicas en que se fundamentó y la nomenclatura bajo las cuales se emitieron. Además, las resoluciones anticipadas deberán publicarse en el Registro Oficial y en la página web de la institución, y servirá de referencia para otros trámites de importación o exportación de mercancías de idénticas características.
        El Director del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador mediante resolución determinará el procedimiento de atención y emisión de las resoluciones anticipadas.
        Artículo 90.- Contenido de la solicitud de resolución anticipada.-
        a) Designación de la autoridad ante quien se formula;
        b) Nombre apellido, número de identificación y demás generales de Ley de quien la formule, así como el derecho por el que lo hace, en caso de formularse por derechos de terceros deberán hacerse constar todos los datos de este;
        c) Descripción clara y precisa de la mercancía objeto de consulta;
        d) Opinión personal del consultante sobre el tema objeto de consulta;
        e) indicación del domicilio para notificaciones;
        f) Los demás requisitos que mediante resolución determine el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        Artículo 92.- Incumplimiento de los requisitos.- En los casos en los que la solicitud de resolución anticipada incumpliere con los requisitos para su admisión a trámite, el Director General, o su delegado, otorgará al solicitante, un término de quince días para que complete los requisitos faltantes.
        En caso de no subsanarse la omisión en dicho término, la solicitad de resolución anticipada se entenderá como desistida, ordenándose su archivo, lo cual no obstará el derecho del solicitante a presentar una nueva solicitud de resolución anticipada.
        Artículo 93.- Resolución Anticipada de carácter general.- La Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante acto administrativo podrá acumular dos o más Resoluciones Anticipadas que traten sobre mercancías idénticas, la misma materia y sobre las que exista interés general para otros interesados. La Resolución Anticipada de carácter general, se publicará en el Registro Oficial y sustituirá a todas las resoluciones anticipadas que en ella se acumulan.

      • E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +OTRAS NORMATIVAS
      • +ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ECUADOR
        • Artículo IV.2: Valoración Aduanera. En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994.

        • ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL ECUADOR
      • +ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nro 46
        • Artículo 2.- Ampliar y profundizar las preferencias otorgadas por la República del Ecuador a la República de Cuba en los términos establecidos en el Anexo II al presente Protocolo.

        • ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nro 46
      • +ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
        • Artículo 4.26.- Definiciones.- Para efectos de este Capítulo:
          Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Autoridad competente significa la autoridad que, de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas. ( a ) en el caso de Chile , la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; y,
          (b) en el caso de Ecuador, el Ministerio de Industrias y Competitividad.
          CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación cualquiera sea el medio de transporte;
          Contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías Utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que sé empaca la mercancía para la venta al por menor.
          Exportador significa la persona que realiza una exportación.
          FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, cualquiera sea el medio dé transporte, en el lugar de envío al exterior.
          Importador significa la persona que realiza una importación.
          Material significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía.
          Material de fabricación propia significa material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía.
          Material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:
          (a) combustible, energía, solventes y catalizadores;
          (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
          (d) herramientas, troqueles y moldes;
          (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
          (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y,
          (g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse que forma parte de dicha producción.
          Mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
          Mercancías o material es fungibles significa las mercancías o materiales ntercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual.
          Mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo para considerarse originarios.
          Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una u otra Parte, significa:
          (a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra Parte;
          (b) productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una u otra Parte;
          (c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra Parte;
          (d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u otra Parte;
          (e) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra Parte;
          (f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas o fletadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
          (g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
          (h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
          (i) desechos y desperdicios derivados de;
          (i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una u otra Parte; o,
          (ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,
          ( j ) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes,
          exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
          Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de
          estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados.
          Producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía.
          Productor significa persona que lleva a cabo un proceso de producción.
          Resolución de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Capítulo.
          Tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo.
          Valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Capítulo.
          Valor de transacción significa el precio pagado o por pagar por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.

        • ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
      • +ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nro 59
        • Artículo 21.- En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

        • ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nro 59
      • +ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE GUATEMALA
        • Artículo 15.- Valoración Aduanera.- En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994

        • ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE GUATEMALA
      • +ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS
        • ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS
  • +NORMATIVA INTERNA
  • +FICHA NORMATIVA