BÚSQUEDA POR PROCESOS
GFA - Gestión Financiera Aduanera / GFA - Garantías
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+RESUMEN
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En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros; también, se mostrará la normativa expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Garantías.
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+NORMATIVA EXTERNA
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+CONSTITUCION
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Artículo 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. -
A. CONSTITUCION
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+ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
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Artículo 7.- Levante y despacho de las mercancías
3. Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas
3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.
3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:
a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.
3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.
3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.
3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.
3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.7. Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados
7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto. -
B. ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
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+DECISIONES ANDINAS
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+DECISION 848
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DECISION 848
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+DECISION 848
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+CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 173.- Derecho de Prenda.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene derecho de prenda especial y preferente sobre las mercancías sometidas a la potestad aduanera para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Este derecho prevalece sobre cualquier otro establecido legal o convencionalmente.
Artículo 174.- Clases de Garantías.- Las garantías aduaneras son generales y específicas y se otorgarán, aprobarán y ejecutarán en la forma, plazos y montos que se determine en el reglamento de este Código. Las Garantías Generales son aquellas que afianzan toda la actividad de una persona que actúa en el tráfico internacional de mercancías o en la realización de operaciones aduaneras. Las Garantías Específicas son aquellas que afianzan una operación aduanera o de comercio exterior
particular. Las garantías aduaneras serán irrevocables, de ejecución total o parcial, incondicionales y de cobro inmediato y constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro, conforme lo dispuesto en la ley. -
D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 232.- Derecho de prenda.- El derecho de prenda nace desde que la mercancía se somete a la potestad aduanera y comprende la retención y/o secuestro, disposición de la mercancía, mientras el pago o extinción de la obligación tributaria aduanera se encuentre insoluto. En la admisión temporal para perfeccionamiento activo, en las instalaciones industriales y en la maquila, el derecho de prenda se ejercerá tanto sobre las materias primas como sobre los productos terminados.
Artículo 233.- De la garantía aduanera.Consiste en la obligación accesoria que se contrae a satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles aplicados a la importación o exportación; el cumplimiento de las formalidades determinadas por la Administración Aduanera; y, las obligaciones contraídas para con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por los operadores del comercio exterior para el ejercicio de sus actividades. Las garantías aduaneras son generales y específicas, y podrán constituirse en los siguientes medios: a) Depósito en efectivo; b) Certificados de depósito a plazo en instituciones financieras establecidas en el Ecuador, debidamente endosados a nombre de la Administración Aduanera; c) Nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central con el debido endoso; d) Garantía bancaria; e) Póliza de seguro; f) Carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público en caso de que estas instituciones sean las titulares de la transacción de comercio exterior. Este tipo de garantía no será aplicable para las empresas públicas; g) Carta de garantía, suscrita por la máxima autoridad de las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, en caso de que estas entidades sean las titulares de la transacción de comercio exterior; h) Bienes inmuebles hipotecados a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mismos que serán aceptados considerando su avalúo municipal y de acuerdo a las disposiciones que emita el Director General para el efecto. Estas garantías solo podrán ser presentadas como garantías generales; e, i) Otras establecidas en este reglamento.
Artículo 234.- Garantías Generales.La garantía general aduanera deberá ser presentada ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los siguientes casos: a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana.- para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana, sea como persona natural o jurídica, se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancelados sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de Agente de Aduana. En caso de que el Agente de Aduana haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los tributos y demás recargos cancelados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares. Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de abril de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer la actividad de Agente de Aduana sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía. b) Para Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el Tráfico Postal Internacional.Se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancelados, sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de representantes de sus clientes. En caso de que la persona jurídica autorizada haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los tributos y demás recargos cancelados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, estos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares. Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de junio de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía. c) Garantía para Depósitos Temporales. Para el ejercicio de las actividades de las personas jurídicas autorizadas como depósitos temporales, éstas deberán presentar una garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula establecida por la Administración Aduanera mediante resolución emitida por el Director General del Servicio Nacional de Aduana. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, el valor CIF y el valor de los tributos al comercio exterior y demás recargos correspondientes a todas las mercancías que les hayan sido depositadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a utilizar deberá considerar las proyecciones anuales del valor de mercancías a ser depositadas. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a ciento cincuenta mil dólares. Las garantías deberán estar vigentes durante el período de la autorización de funcionamiento y hasta el cierre debidamente dispuesto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía. d) Garantía para Despacho con Pago Garantizado. Quienes accedan a la modalidad de despacho con pago garantizado deberán constituir una garantía general anual, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera mediante resolución del Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por un monto equivalente al ciento veinte por ciento de los tributos que proyecten liquidar mensualmente bajo esta modalidad. El valor de la garantía podrá incrementarse o disminuirse a petición del usuario acorde a las importaciones mensuales que este realice, y tendrá validez en todos los distritos aduaneros del país; e) Garantía para los Almacenes Libres y los Almacenes Especiales. Como condición para su operación, estos almacenes deberán poseer una garantía general vigente, que se obtendrá dividiendo para tres el promedio de los últimos tres ejercicios fiscales del monto de los tributos y demás recargos, que correspondería cancelar por la mercancía. En los casos de almacenes libres y especiales nuevos, la garantía general correspondiente deberá ser equivalente a los tributos suspendidos que deriven de la proyección de importaciones del año dividido para tres. En todos los casos, la garantía rendida no podrá ser inferior a USD 200.000 para el caso de los almacenes libres y a USD 100.000 para el caso de almacenes especiales. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía. f) Garantías para el funcionamiento de Depósitos Aduaneros e Instalaciones Autorizadas para Operar habitualmente bajo el Régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo. Deberán presentar una garantía general cuyo monto será autodeterminado en base a los tributos y demás recargos que causen las mercancías que proyectan ingresar a sus instalaciones bajo estos regímenes. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a veinte mil dólares. El depósito aduanero autorizado no permitirá el ingreso a sus instalaciones de más mercancías, cuando el valor de los tributos y demás recargos de las mercancías ya almacenadas sea igual al monto de la garantía vigente. La garantía podrá ser incrementada o disminuida acorde al procedimiento establecido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las garantías deberán estar vigentes durante el periodo de la autorización de funcionamiento. Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo será fijado por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Artículo 235.- Garantías Específicas.- Las garantías específicas podrán constituirse en dinero en efectivo depositado en cuenta, cheque certificado, nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central, garantía bancaria, o póliza de seguro. En los casos que corresponda, la garantía específica podrá constituirse en carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público, excepto empresas públicas, y carta de garantía emitidas por las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país.
Se deberá presentar una garantía específica, a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos:
a) Para la admisión temporal con reexportación en el mismo estado o la admisión temporal para perfeccionamiento activo, el declarante de las mercancías deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al cien por ciento de los eventuales tributos suspendidos de las mercancías objeto de importación. Para todos los fines admisibles, la vigencia de la garantía será por el periodo autorizado más los días con que cuente el operador de comercio exterior para cumplir con las formalidades de culminación del régimen;
b) Para las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros, y de carga nacional o nacionalizada con naves o aeronaves que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, se deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al 0,25% de los tributos suspendidos de la nave o aeronave a garantizar;
c) Para el caso de arribo forzoso, los medios de transporte que sean utilizados para el traslado de mercancías hasta su destino final podrán constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
d) Para el régimen aduanero de tránsito, se deberá presentar una garantía equivalente al cien por ciento de los eventuales tributos o en su caso el medio de transporte podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
e) Para el ingreso al territorio nacional de los vehículos de uso privado para turismo, el vehículo ingresado podrá constituirse en garantía como prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
f) Para el ingreso al territorio nacional de naves o aeronaves destinadas a la reparación bajo al régimen de admisión temporal con perfeccionamiento activo, el bien ingresado podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
g) Para las mercancías que se importen al país bajo régimen de feria internacional, se deberá rendir una garantía aduanera equivalente al cien por ciento del valor de los tributos al comercio exterior suspendidos sobre las mercancías sujetas a imposición, y con una vigencia no menor a quince días adicionales al plazo de autorización concedida por la Autoridad Aduanera competente, para la permanencia de las mercancías en el país bajo dicho régimen;
h) Cuando no se presente el Certificado de Origen o cuando habiendo sido presentado no cumple con las formalidades, se deberá presentar una garantía conforme lo establezcan los convenios internacionales o en su caso por el monto equivalente a los derechos arancelarios por un plazo de quince días no renovables en el caso de no presentación del certificado de origen y por un plazo no mayor a cuarenta días contados a partir de la fecha del levante de mercancías, prorrogables por cuarenta días más, cuando habiendo presentado el certificado de origen este no cumpliera con las formalidades. Vencido el mismo se procederá a la ejecución inmediata de la garantía por el monto de los tributos arancelarios que se hubieran tenido que cancelar sin el beneficio tributario;
i) Cuando se presenten controversias, previo el pago de los tributos al comercio exterior declarados, se podrá presentar una garantía equivalente al monto de los tributos objeto de la controversia por el plazo de doscientos ochenta días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva;
j) Cuando se encontrare en trámite la obtención de la visa requerida para gozar de la exención al ingreso del menaje de casa y/o equipo de trabajo, el interesado deberá presentar una garantía del cien por ciento por los eventuales tributos por el ingreso de los bienes que forman parte del menaje de casa, con una vigencia máxima de ciento ochenta días calendarios. De no presentar la visa respectiva dentro del plazo establecido se ejecutará la garantía correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
k) Cuando se encontrare en trámite la resolución administrativa de exoneración de tributos se deberá presentar una garantía equivalente al uno por ciento del valor de los bienes que se espera se autorice el goce del beneficio tributario;
l) En los casos de Desaduanamiento Directo, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días;
m) En los casos de Descarga Directa, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días;
n) Cuando las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, ingresen mercancías exentas del pago de tributos o un régimen especial aduanero suspensivo de tributos, deberán presentar cartas de garantía diplomática suscritas por la máxima autoridad de la institución, para el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero; y,
o) Las instituciones del Estado que conforman el sector público deberán presentar cartas de garantía emitidas por la máxima autoridad de la institución, que avalen el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero.
Las garantías específicas deberán ser presentadas ante la Dirección Distrital, en la cual se realice el trámite requerido, conforme los literales señalados en el presente artículo.
En las importaciones de derivados del petróleo con exoneración de los tributos al comercio exterior que se importen al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y Deposito Aduanero, no se deberá rendir una garantía aduanera siempre que no existan tributos al comercio exterior exigibles ya sea por derogación, suspensión o exoneración de tributos, que se deba asegurar el pago.
Entiéndase también como tributos al comercio exterior el Impuesto al Valor Agregado y Fondo de Desarrollo para la Infancia.
Artículo 237.- Las garantías deberán cumplir las siguientes disposiciones, según corresponda:
a) Las garantías serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;
b) Las garantías serán incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, permitiendo la ejecución total o parcial, condiciones que deberán constar en el texto de la garantía rendida;
c) Para todos los casos, la Administración Aduanera contará con sesenta días hábiles adicionales, desde el vencimiento de la garantía, para iniciar la acción de cobro, cuando dicha acción no se haya iniciado el día del vencimiento; en caso de no ejercer la acción de cobro dentro del término antes señalado, la misma no podrá ejercerse de forma posterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los funcionarios que dejaron de ejercerla en el término señalado en el presente literal.
d) En caso de que una garantía general sea ejecutada parcialmente, el operador autorizado, deberá restituir el valor ejecutado, de manera que el valor afianzado total se mantenga durante todo el periodo autorización;
e) Las garantías bancarías y pólizas de seguros siempre deberán registrar la firma del asegurado;
f) Sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por la falta de renovación y/o vigencia de la garantía general, se procederá con la suspensión inmediata del código de operación, para lo cual la unidad que custodia la garantía, deberá comunicar a la área competente;
g) En el caso de las garantías presentadas por las misiones diplomáticas, oficinas consulares, instituciones del sector público deberá cumplir con las siguientes formalidades:
1. Carta en original.
2. Firma y sello del representante legal o quien ostente la representación en el país.
3. Plazo de acuerdo al código y su reglamento.
4 Detalle del régimen al que se someterán las mercancías garantizadas y su descripción, con la identificación del documento de transporte y del refrendo de la declaración aduanera.
5. Copia certificada o notariada del documento que acredite la calidad de la persona que suscribe la carta;
h) Para los casos de autorizaciones de regímenes o autorizaciones de operadores en los cuales se pueda autorizar un plazo superior a un año, el usuario deberá presentar una garantía por todo el periodo, o en su defecto renovaciones anuales, siempre que no exceda la vigencia del plazo autorizado originalmente o las respectivas renovaciones del régimen o autorización, observando las condiciones establecidas en los artículos precedentes. -
E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+OTRAS NORMATIVAS
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+CODIGO CIVIL
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TITULO XXXVI
DE LA HIPOTECA
Artículo 2309.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
Artículo 2310.- La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
Artículo 2311.- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.
Artículo 2312.- La hipoteca deberá, además, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
Artículo 2313.- Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan.
Artículo 2314.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.
Artículo 2315.- La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, su fecha será la misma de la inscripción. Podrá, asimismo, otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba. La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario.
Artículo 2316.- No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para la enajenación. Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.
Artículo 2317.- El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Artículo 2318.- El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no lo exprese. Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el Artículo 1507.
Artículo 2319.- El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca. Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.
Artículo 2320.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio.
Artículo 2321.- La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir en cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera.
Artículo 2322.- La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Artículo 588; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
Artículo 2323.- La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.
Artículo 2324.- También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.
Artículo 2325.- La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo.
Artículo 2326.- El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
Artículo 2327.- El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
Artículo 2328.- El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela; y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que estuviere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.
Artículo 2329.- Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. En defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Artículo 2330.- La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto en favor del tercero, deberá hacerse la subasta con notificación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos con el precio del remate, en el orden que corresponda. El juez, entre tanto, hará consignar el dinero.
Artículo 2331.- El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor, en los mismos términos que el fiador. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor, en los mismos términos que el fiador. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.
Artículo 2332.- El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente o no, se aplicará la disposición del artículo precedente. La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca. La fianza hipotecaria está sujeta, en cuanto a la acción personal, a las reglas de la simple fianza.
Artículo 2333.- La hipoteca podrá limitarse a una determinada cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho valor; y reducida, se hará a costa del deudor nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
Artículo 2334.- La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que, como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior;
2.- La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe;
3.- La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará la provincia, cantón y parroquia a que pertenezca; y si perteneciere a varios, todos ellos. Si fuere urbana, la ciudad, población, y la calle en que estuviere situada;
4.- La cantidad determinada a que se extiende la hipoteca, en el caso del artículo precedente; y,
5.- La fecha de la inscripción y la firma del registrador de la propiedad.
Artículo 2335.- La inscripción no se anulará por la falta de algunas de las designaciones prescritas en los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del precedente artículo, siempre que por medio de ella o del contrato o contratos citados en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se eche de menos. Constando el nombre y apellido del acreedor y del deudor, la falta de determinación del domicilio o de la profesión de aquellas personas, no anula la inscripción de la hipoteca.
Artículo 2336.- La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. -
CODIGO CIVIL
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+CODIGO DE COMERCIO
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CODIGO DE COMERCIO
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+CODIGO CIVIL
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+CONSTITUCION
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+NORMATIVA INTERNA
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+RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
- +SENAE-DGN-2012-0149-RE
- SENAE-DGN-2012-0149-RE
- +SENAE-DGN-2016-0844-RE
- SENAE-DGN-2016-0844-RE
- SENAE-SENAE-2019-0095-RE
- +SENAE-SENAE-2021-0098-RE
- SENAE-SENAE-2021-0098-RE
- +SENAE-SENAE-2022-0028-RE
- SENAE-SENAE-2022-0028-RE
- +SENAE-SENAE-2022-0058-RE
- SENAE-SENAE-2022-0058-RE
- +SENAE-SENAE-2025-0054-RE
- SENAE-SENAE-2025-0054-RE
- SENAE-SENAE-2025-0114-RE
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DESCARGAR TODO
- +SENAE-DGN-2012-0149-RE
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+RESOLUCIONES DE PROCEDIMIENTOS DOCUMENTADOS
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+MANUALES Y GUÍAS DE OPERADOR
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SENAE-MEE-2-7-001-V6: MANUAL ESPECÍFICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE GARANTÍAS ADUANERAS.
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