BÚSQUEDA POR PROCESOS

GDE - Gestión del Despacho / GDE - Relación importador y exportador – agente de aduana

  • +RESUMEN
    • En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Importador y Exportador - Agente de Aduana.
  • +NORMATIVA EXTERNA
    • +CONSTITUCION
      • Artículo 225.- El sector público comprende:
        1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
        2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
        3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
        4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

        Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

        Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

        Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
        En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
        La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

      • A. CONSTITUCION
    • +CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 227.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia, otorgada por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera en los casos que establezca el reglamento, estando obligado a facturar por sus servicios de acuerdo a la tabla de honorarios mínimos que serán fijados por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Dicha licencia tendrá un plazo de duración de 5 años, la cual puede ser renovada por el mismo plazo.
        El Agente de Aduana podrá contratar con cualquier operador que intervenga en el comercio internacional y quedará obligado a responder ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por la información consignada en los documentos.
        El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guardan conformidad con la información y documentos que legalmente le deben servir de base para la declaración aduanera, sin perjuicio de la verificación que puede practicar el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
        Además de sus autores, los agentes de aduana, que en el ejercicio de su actividad, hubieren participado como autores, cómplices o encubridores, estarán sometidos a las responsabilidades penales establecidas para los delitos contra la fe pública respecto de los delitos de la falsificación de documentos en general, en cuyo caso no requerirá declaratoria judicial previa en materia civil para el ejercicio de la acción penal, prevista en el artículo 180 del Código Orgánico General de Procesos. En todo caso, para efectos de responsabilidad los agentes de aduana serán considerados como notarios públicos.
        En los despachos de mercancía en que intervenga el agente de aduana es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de
        la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, el agente de aduanas no será responsable por la valoración de las mercancías.

        Artículo 228.- Derechos y deberes del agente de aduana.- Los agentes de aduana tienen derecho a que se les reconozca su calidad de tal a nivel nacional. El principal deber del agente de aduanas es cumplir este Código, sus reglamentos y las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y asesorar en el cumplimiento de las mismas a quienes contraten sus servicios.
        El otorgamiento de la licencia de los agentes de aduana, sus derechos, obligaciones y las regulaciones de su actividad, se determinarán en el
        Reglamento de este Código y las disposiciones que dicte para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

        Artículo 229.- Sanciones.- Siempre que el hecho no constituya delito o contravención los agentes de aduana están sujetos a las siguientes sanciones:
        1. Suspensión de la licencia.Los agentes de aduana serán sancionados con una suspensión de su licencia hasta por sesenta (60) días calendario cuando incurran en una de la las siguientes causales:
        a. Haber sido sancionado en tres ocasiones por falta reglamentaria, por el incumplimiento del Reglamento de este Título o a los Reglamentos que expida la Directora o el Director del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dentro de un período de 12 meses;
        b. Haber sido sancionado en tres ocasiones dentro de un período de 12 meses con contravención indistintamente por: 1. Obstaculizar o impedir acciones de control aduanero, ya sea por actos tendientes a entorpecer la actividad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o por negarse a colaborar con las investigaciones que se realicen; 2. No presentar los documentos de acompaña miento conjuntamente con la declaración aduanera, si corresponde conforme a la modalidad de despacho asignada a la declaración, por parte del propietario, consignante o consignatario; o,
        c. El incumplimiento de las obligaciones previstas para los Agentes de Aduana en el Reglamento al presente Código y en el reglamento que regule la actividad de los agentes de aduana dictado por la Directora o el Director General.
        2. Cancelación de la licencia.Los agentes de aduana serán sancionados con la cancelación de su licencia cuando incurra en una de la las siguientes causales:
        a. Por reincidencia en la suspensión de la licencia dentro de un período de 12 meses;
        b. En caso de haber sido sentenciado por delitos contra la administración aduanera;
        c. No conservar el archivo de los despachos en que ha intervenido por el plazo establecido en el reglamento al presente Código; o,
        d. Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica.

        Artículo 230.- De los auxiliares de los agentes de aduana. Los Agentes de Aduana podrán contar con auxiliares para el ejercicio de su actividad, los cuales serán calificados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte la Directora o el Director General. La credencial del auxiliar tendrá vigencia mientras esté vigente la credencial del agente de aduana y preste sus servicios a éste.
        Los auxiliares de los agentes de aduana podrán actuar en representación del agente de aduanas en los actos que correspondan a éste ante la administración aduanera, excepto en la firma de la declaración.
        El principal deber de los auxiliares de agente de aduanas es cumplir este Código, sus reglamentos y las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

      • D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
    • +REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
      • Artículo 64.- Declarante.- La Declaración Aduanera es única y personal, consecuentemente, será transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un Agente de Aduanas. En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o Courier, el declarante podrá ser el operador público, o los operadores privados debidamente autorizados para operar bajo estos regímenes. En las exportaciones la Declaración Aduanera podrá ser transmitida o presentada por un Agente de Carga de Exportación autorizado para el efecto. El declarante será responsable ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera. El Agente de Aduana será responsable por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera, en relación con la que conste en los documentos de soporte y acompañamiento que a este se le hayan entregado. En los casos en que la declaración de importación se presente sin la participación de un agente de aduana, el declarante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos y formalidades que establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los mismos que deberán ir en concordancia con los exigibles para ser Agente de Aduana.
        Artículo 68.- Correcciones a la Declaración Aduanera.- Si presentada y aceptada la Declaración Aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la Declaración Aduanera previamente presentada. Para tal efecto, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso.
        Cuando se realice una modificación a la Declaración Aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán los tributos aduaneros y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la aceptación de la Declaración Aduanera que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto activo, a cargo de la revisión del trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función.
        Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o persecución de infracciones a que hubiere lugar.
        Únicamente en los casos de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en la Declaración Aduanera datos referenciales de flete, peso y cantidad, se podrá realizar correcciones a la Declaración Aduanera, una vez culminada la descarga de la mercancía. Adicionalmente, en estos casos se podrá autorizar el levante parcial de las mercancías durante el proceso de descarga, únicamente para la misma cantidad declarada originalmente. Una vez culminada la descarga el importador o su agente de aduana, deberá presentar la declaración sustitutiva por la diferencia respectiva. Estos casos no acarrearán imposición de multa por falta reglamentaria o contravención.
        Únicamente en los casos de importaciones de los derivados de petróleo, todos los campos relativos al valor de las mercancías, el valor del flete y la cantidad que se incluyan en los documentos de transporte y declaraciones aduaneras, tendrán carácter de referenciales.
        Dicha calidad culminará de pleno derecho cuando sea presentada la declaración aduanera sustitutiva al vencimiento del régimen aprobado.
        Artículo 69.- Declaración Sustitutiva.La Declaración sustitutiva constituye una herramienta de corrección para el declarante o su agente de aduana, para realizar ajustes a la Declaración Aduanera de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información incompleta o errada al momento de la presentación de la Declaración. La declaración sustitutiva a la Declaración Aduanera se presentará de manera electrónica acorde a los formatos y el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada Declaración Aduanera. Cuando los cambios requeridos mediante Declaraciones Sustitutivas involucren mercancías sujetas a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente; aquellas Declaraciones de Mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que dependan de Documentos de Acompañamiento o Soporte que no se poseían al momento de la declaración original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emisora competente. Este tipo de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
        Artículo 73.- Documentos de soporte.- Los documentos de soporte constituirán la base de la información de la Declaración Aduanera a cualquier régimen. Estos documentos originales, ya sea en físico o electrónico, deberán reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas al momento de la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera, y estarán bajo su responsabilidad conforme a lo determinado en la Ley.
        Los documentos de soporte son:
        a) Documento de transporte.- (Sustituido por el Art. 152 del D.E. 586, R.O. 186-3S, 10-XI-2022).- Constituye ante la Aduana el instrumento que acredita la propiedad de las mercancías. Éste podrá ser endosado hasta antes de la transmisión o presentación de la Declaración Aduanera a consumo según corresponda. El endoso del documento de transporte implica el endoso de los demás documentos de acompañamiento y factura comercial a excepción de aquellos de carácter personalísimo, como son las autorizaciones
        del CONSEP, Ministerio de Defensa, entre otras;
        b) Factura comercial o documento que acredite la transacción comercial.- (Sustituido por el Art. 152 del D.E. 586, R.O. 186-3S, 10-XI-2022).- La factura comercial será para la aduana el soporte que acredite el valor de transacción comercial para la importación o exportación de las mercancías. Por lo tanto, deberá ser un documento original, aun cuando este sea digital, definitivo, emitido por el vendedor de las mercancías importadas o exportadas, y contener la información prevista en la normativa pertinente y sus datos podrán ser comprobados por la administración aduanera. Su aceptación estará sujeta a las
        normas de valoración y demás relativas al Control Aduanero.
        Para efectos de importaciones o exportaciones de mercancías que no cuenten con factura comercial, presentarán en su lugar, el documento que acredite el valor en aduana de las mercancías, conforme la naturaleza de la importación o exportación;
        La falta de presentación de este documento de soporte ante la administración aduanera no impedirá el levante de las mercancías; sin embargo, se descartará la aplicación del primer método de valoración, de acuerdo con lo establecido en la normativa internacional vigente;
        c) Certificado de Origen.- Es el documento que permite la liberación de tributos al comercio exterior en los casos que corresponda, al amparo de convenios o tratados internacionales y normas supranacionales. Su formato y la información contenida en dicho documento estarán dados en función de las regulaciones de los organismos habilitados y reconocidos en los respectivos convenios; y,
        d) Documentos que la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o el organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesarios para el control de la operación y verificación del cumplimiento de la normativa correspondiente, y siempre que no sean documentos de acompañamiento.
        Estos documentos de soporte deberán transmitirse o presentarse junto con la Declaración Aduanera de mercancías, de acuerdo a la modalidad de despacho que corresponda y a las disposiciones que la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador dicte para el efecto.
        Sin perjuicio de los documentos de soporte señalados previamente, se deberán acompañar a la Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado y los que sean mandatorios de acuerdo a las normas nacionales e internacionales a que hubiere lugar.
        El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá solicitar al declarante, cuando lo considere necesario, la traducción de la información contenida en los documentos de soporte o de acompañamiento.
        Artículo 84.- Del carácter público del aforo físico.- El aforo físico se realizará en la fecha fijada por la autoridad aduanera, en acto público, en el cual deberán estar presentes de manera obligatoria el importador o exportador, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares, debidamente autorizados.
        Si el interesado no concurriere al acto del aforo físico en la primera fecha fijada, el acto de aforo físico se realizará a los 5 días hábiles posteriores contados desde la fecha asignada para el primer aforo, para lo cual se deberá registrar en el sistema informático la hora, fecha y funcionario a cargo del segundo aforo. Sin perjuicio de ello, el declarante podrá solicitar que el acto de aforo se realice antes de que se cumpla dicho término, fecha que, de ser aceptada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se entenderá como segundo señalamiento para su ejecución.
        En caso de no comparecer a este segundo señalamiento se declarará el abandono definitivo y se procederá a la inspección física de las mercancías, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
        Artículo 94.- Desaduanamiento Directo.- Previa solicitud del consignante, consignatario o del agente de aduana, el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador permitirá el desaduanamiento directo de las siguientes mercancías para la importación: a) Medicinas y alimentos que requieran de condiciones ambientales especiales para su conservación o mantenimiento;
        Art. 234.- Garantías Generales.La garantía general aduanera deberá ser presentada ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los siguientes casos: a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana.- para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana, sea como persona natural o jurídica, se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancelados sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de Agente de Aduana. En caso de que el Agente de Aduana haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los tributos y demás recargos cancelados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares. Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de abril de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer la actividad de Agente de Aduana sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.
        Artículo 239.- Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías éstas se sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la normativa legal pertinente. La ejecución de una garantía se fundamentará en un título contentivo de una obligación tal como una liquidación, liquidación complementaria, imposición de multa, título de crédito o en cualquier otro que contenga una obligación líquida a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Así mismo, la ejecución de cualquier garantía aduanera únicamente podrá ser realizada cuando se encuentren vigentes o dentro del tiempo previsto para su ejecución. En todo caso, si el administrado o la aseguradora impugnaren, judicial o administrativamente, el acto administrativo que disponga la ejecución de la garantía aduanera, éste deberá mantener vigente dicha garantía mientras se resuelve la controversia, en espera de una resolución o sentencia firme o ejecutoriada, luego de lo cual, de ser así resuelto, podrá ser ejecutada por parte de la administración aduanera. Si la garantía fuere rendida en póliza de seguro o garantía bancaria, la acción de cobro iniciará con la notificación a la empresa emisora, de todos los títulos contentivos de obligación emitidos que estuvieren respaldados por la garantía, hasta dentro del plazo máximo previsto en el literal c) del artículo 237 del presente reglamento, Si éstos fueren notificados oportunamente, la empresa emisora de la garantía estará obligada a cancelar lo requerido por la administración aduanera tan pronto el título se encuentre firme o ejecutoriado, salvo que éste fuere revocado. Si la garantía lucre rendida en dinero en efectivo, certificados de depósito a nata de crédito, la administración aduanera estará autorizada a retener en calidad de garantía el valor total de la obligación hasta que ésta se encuentre firme o ejecutoriada. La garantía será definitivamente ejecutada tan pronto como los títulos se encuentren firmes o ejecutoriados, salvo que éstos hubieren sido revocados; sin embargo, en el caso de garantías bancarias o pólizas de seguros, la entidad emisora podrá desembolsar voluntariamente el monto requerido por la autoridad aduanera, quedando éste constituido como garantía en efectivo. En caso de que la ejecución de la garantía cubra la totalidad de la obligación impaga, ésta se entenderá como satisfecha; sin embargo, el cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la formalidad pendiente, mientras no se cumplan las mismas, la Administración Aduanera no aceptará nuevas garantías de los usuarios responsables o de su agente de aduana cuando corresponda. En caso de que existan garantías aduaneras no honradas por entidades emisoras a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en virtud de resoluciones firmes, se generarán a su cargo intereses por mora. De verificarse la existencia de más de dos casos en los que una misma entidad emisora no haya satisfecho la obligación debida, la Autoridad Aduanera no podrá aceptar más garantías de dicha entidad y la declarará contratista incumplido del Estado, debiendo notificarse al INCOP a partir de las 48 horas siguientes a la fecha en que se expidió el respectivo acto administrativo que dispuso la obligación. En caso de ejecución forzosa de las garantías, su cobro se requerirá por la autoridad aduanera ante la cual la garantía ha sido presentada, a excepción de las garantías generales presentadas ante la Dirección General, en cuyo caso el Director General, remitirá para el cobro, a la autoridad distrital competente del lugar donde tenga su domicilio tributario el sujeto pasivo. No será admisible el cobro coactivo de una garantía, sin antes contar con la obligación principal firme o ejecutoriada. Verificado el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras correspondientes, el funcionario competente deberá proceder con la devolución de la garantía aduanera previamente constituida.
        Artículo 248.- Abandono Tácito. El abandono tácito opera de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria previa. Se lo define como la situación en la que se entienden inmersas las mercancías por el solo hecho de incurrir en las siguientes causales: a) Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el presente reglamento; b) Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro del término de veinte días desde que sean exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de pago; y, c) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros. En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo. El Servicio Nacional de Aduanas comunicará mediante medios electrónicos las mercancías que se encuentren en abandono tácito de acuerdo a los procedimientos establecidos por su Directora o Director General. Debido a que el Abandono Tácito opera de pleno derecho, esta comunicación no se entenderá como notificación, ni podrá alegarse para el cumplimiento de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el presente reglamento. En el caso de destinos aduaneros para cuyo señalamiento no se requiera la presentación de una declaración aduanera, el abandono tácito se configurará por la falta de presentación de aquel documento equivalente con el que se defina tal destino, Asimismo, la presentación de dicho documento interrumpirá los plazos para la configuración del abandono tácito.
        Artículo 256.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías. El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en cuanto que la Aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guardan conformidad con la información y documentos que legalmente le deben servir de base para la Declaración Aduanera. Los agentes de aduana, por tener el carácter de fedatarios de la función pública, y sus auxiliares, estarán sujetos al control de la Autoridad Aduanera.
        Artículo 257.- Derechos del Agente de Aduana.- Son derechos fundamentales de los Agentes de Aduana, los siguientes: a) Conocer sobre los procedimientos inherentes a su actividad y todas las disposiciones legales vigentes; b) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que sea parte o tenga interés legítimo; c) Conocer la identidad de las autoridades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos administrativos aduaneros en los que sea parte interesada; d) Formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; e) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que el Agente de Aduana en funciones denuncie en forma motivada inclusive ante la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el incumplimiento de las normas legales, así como la comisión de actos de corrupción; y, f) Los demás que establezca la Constitución y las normas de comercio exterior nacional e internacionales. Los derechos señalados en el presente artículo son aplicables a sus auxiliares, en lo que hubiere lugar. Artículo 258.- Obligaciones Principales.- Los agentes de aduana deben cumplir las obligaciones que señala el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y otras disposiciones legales vigentes, por lo que deberán: a) Realizar sus actividades en la forma y condiciones que establezca el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento, las normas supranacionales, las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; así como, las normas del Código Tributario y otras normas jurídicas sustantivas y adjetivas; b) En los despachos de mercancía en que intervenga es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, por tanto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos que acompañan a la Declaración Aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda; c) Llevar un registro en el que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados, debiendo conservarlo por el término de 5 años contados a partir de la fecha del cumplimiento de todas las formalidades aduaneras derivadas del trámite en el que interviene. En los casos en que el Agente de Aduana ejerza la actividad en varios distritos aduaneros, deberá llevar un registro consolidado a nivel nacional en su domicilio tributario principal; d) Colaborar en las investigaciones y/o en las acciones de control aduanero que ejerza el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; e) Elevar a conocimiento incluso hasta la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador los hechos que puedan causar daño al fisco y a la administración; f) Presentar las declaraciones aduaneras debidamente firmadas, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones legales nacionales y supranacionales aduaneras vigentes, así como las normas tributarias en materia aduanera; y, g) Cumplir con las demás disposiciones que determine mediante resolución la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las que surtirán efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Artículo 259.- Licencia de Agente de Aduana.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención, renovación, suspensión, cancelación y caducidad de las licencias de agentes de aduana para personas naturales y jurídicas, así como otras actividades relacionadas con su actividad. Tanto para las personas naturales como para los representantes legales de las personas jurídicas será obligatorio contar con un título profesional universitario o de nivel tecnológico conferido por una universidad o escuela superior politécnica u otras instituciones reconocidas legalmente. Artículo 260.- Impedimentos.- No podrán ser agentes de Aduana a título personal, ni socios de personas jurídicas, ni sus representantes legales, dedicados a esta actividad, las siguientes personas: a) Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada en materia penal aduanera o tributaria; b) Quienes mantengan obligaciones en mora con la Autoridad Aduanera o que consten en los registros de la Contraloría General del Estado como contratistas incumplidos; c) Quienes hayan sido declarados insolventes o en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados; d) Quienes ocupen cargos públicos con excepción la docencia universitaria; e) Quienes no cuenten con la garantía general vigente acorde a lo establecido en este reglamento y las disposiciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; f) Aquellas personas naturales o jurídicas que sean operadores de comercio exterior autorizados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o en calidad de concesionarios de servicios aduaneros de aforo, valoración, control y vigilancia; g) Aquellos a quienes la Autoridad Aduanera les haya cancelado o revocado la licencia de agentes de aduana; h) El cónyuge, los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y/o la pareja en unión de hecho de los funcionarios y trabajadores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, al momento de otorgar la licencia; e, i) Los ex servidores públicos, ex funcionarios y ex trabajadores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que por cualquier causa legal hayan sido destituidos de su cargo o función. Además de estos impedimentos, no podrá ejercer la actividad individual de agente de aduana, la persona que ostente el cargo de representante legal de una persona jurídica que opere como agente de aduana. En estos casos, la licencia de Agente de Aduana a título personal quedará suspendida por el tiempo que dure el nombramiento, la misma que no constituirá causal de sanción administrativa. Artículo 261.- Auxiliar del Agente.- Los requisitos y procedimientos para la autorización de los auxiliares de agentes de Aduana serán los establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Cuando los auxiliares de un Agente de Aduana, persona natural o jurídica, cometieren una infracción administrativa aduanera por acción u omisión, la responsabilidad recaerá sobre el Agente de Aduana. Artículo 262.- Cancelación Voluntaria. Cuando el Agente de Aduana decida libre y voluntariamente dejar de ejercer sus actividades como tal, deberá comunicar su decisión por escrito a la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien mediante resolución administrativa aceptará la petición. Artículo 263.- Suspensión Voluntaria. El Agente de Aduana, persona natural o representante legal de una persona jurídica podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia como agente de aduana en los siguientes casos: a) Por enfermedad grave debidamente sustentada ante la Autoridad Aduanera; b) Por haber aceptado el ejercicio de un cargo público; y, c) Por decisión voluntaria. En los casos del literal a) y b) la suspensión se mantendrá por el plazo que dure la condición motivo de la suspensión, mientras que en el caso del literal c), esta suspensión no podrá durar más de dos años a partir de la aceptación de la misma. La solicitud de reactivación de la licencia deberá ser presentada dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se cumplan los plazos para dicha reactivación, que de no cumplirse, se entenderá ésta como cancelada, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar su calificación cumpliendo todos los requisitos como si se tratara de una primera vez. La suspensión voluntaria no exime al Agente de Aduanas de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras derivadas del ejercicio de sus funciones. Artículo 264.- Procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia. El procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia de agente de aduana será establecido por la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador, precautelando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República. El efecto del acto administrativo que disponga la suspensión o cancelación se ejecutará cuando hayan transcurrido los plazos para que se encuentre firme y ejecutoriada. El Agente de Aduana deberá mantener siempre vigente el monto total de la garantía exigida durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año posterior a la fecha de cancelación o suspensión de su licencia de autorización, sea ésta voluntaria o no. Durante dicho período el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador verificará las declaraciones aduaneras transmitidas bajo su nombre y representación. Sólo en casos de cancelación de licencia voluntaria solicitada por un Agente de Aduana de la tercera edad, se procederá de manera inmediata con la devolución de la garantía, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere a lugar. Artículo 265.- Caducidad.- La caducidad de la licencia para ejercer la actividad de Agente de Aduana, opera en caso de que el titular de la misma no se hubiese sometido al proceso de renovación de la licencia y hubiera expirado su vigencia. La Dirección General, mediante resolución declarará la caducidad de las licencias de Agente de Aduana y la deshabilitación definitiva del respectivo código operador; sin perjuicio de que los afectados puedan postularse para la obtención de una nueva licencia. Artículo 266.- Responsabilidad Penal.- La responsabilidad penal tributaria aduanera en que pudiere incurrir el Agente de Aduana, es independiente de la facultad de la Autoridad Aduanera de establecer responsabilidades administrativas en el ejercicio de sus funciones.

      • E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
  • +NORMATIVA INTERNA
  • +FICHA NORMATIVA