BÚSQUEDA POR PROCESOS
GDE - Gestión del Despacho / GDE - Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Reg. 21)
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+RESUMEN
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En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Reg. 21).
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+NORMATIVA EXTERNA
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+CONSTITUCION
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Artículo 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. -
A. CONSTITUCION
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+ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
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Artículo 10.- Formalidades en relación con la importación, la exportación y el tránsito
9. Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo
9.1 Admisión temporal de mercancías
Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.
9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo
a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.
b) A los efectos del presente artículo, el término “perfeccionamiento activo” significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.
c) A los efectos del presente artículo, el término “perfeccionamiento pasivo” significa el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego. -
B. ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
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+DECISIONES ANDINAS
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+DECISION 848
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Artículo 2.- Definiciones.-
RÉGIMEN ADUANERO.- Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria.
Son regímenes aduaneros:
a) Importación para el consumo;
b) Reimportación en el mismo estado;
c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
d) Exportación definitiva;
e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria;
g) Transformación bajo control aduanero;
h) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
i) Tránsito aduanero;
j) Depósito aduanero;
k) Reembarque;
l) Transbordo;
m) Cabotaje;
n) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.Artículo 39.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo
1. Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
2. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
Ámbito de aplicación y tratamiento
3. Podrán ser objeto de Admisión Temporal para Perfeccionamiento activo las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).
4. Podrán ingresar bienes de capital bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre que la legislación nacional de cada País Miembro así lo determine.
5. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar.
6. No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo las mercancías de importación prohibida. Si las mercancías se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, ellas deberán obtener los permisos correspondientes.
7. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder por las autoridades competentes del País Miembro cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a) Que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero comunitario; y,
b) Que sea posible establecer que las mercancías importadas fueron incorporadas en los productos compensadores obtenidos.
8. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las materias primas y demás productos de importación acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, sin haber sido sometidos a las operaciones de perfeccionamiento, con el pago de los derechos e impuestos a la importación y tasas que correspondan.
9. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de los productos obtenidos por las operaciones de perfeccionamiento con el pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos que correspondan y las sanciones a que hubiere lugar.
10. El beneficiario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación, el cual estará sujeto a la aceptación de la autoridad competente del País Miembro, conforme a lo establecido en la legislación nacional.
Plazo
11. Las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario por el plazo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro, el que no debe exceder de veinticuatro (24) meses.
Garantía
12. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables que fueron suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, con excepción de las tasas aplicables.
Pago
13. La determinación de los derechos e impuestos a la importación y recargos que corresponda, cuando sea autorizado el cambio de régimen a importación para el consumo de mercancías previamente acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
14. Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las materias primas, bienes de capital y de los productos compensadores, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos causados, calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. -
DECISION 848
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+DECISION 848
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+CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 149.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.Es
el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero ecuatoriano, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Podrán autorizarse instalaciones industriales, que al amparo de una garantía general, operen habitualmente bajo este régimen, cumpliendo con los requisitos previstos en el reglamento al presente Código.
Los productos compensadores que se obtengan aplicando este régimen podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, pagando tributos sobre el componente importado de dicho producto compensador. -
D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se establecen las siguientes definiciones: uuu) Ensamblaje.- Es la unión, acoplamiento o empalme íntimo de dos o más piezas;
Articulo 6.- Exenciones.- Se considerarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, las importaciones de mercancías respecto de las cuales se configure la calidad establecida en el literal pertinente del articulo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Dicha calidad deberá ser verificada por el funcionario a cargo del control aduanero, quien determinará si se cumplen las condiciones necesarias para aplicar la exención correspondiente, haciéndolo constar asi en un informe debidamente motivado, salvo el caso en que se requiera acto administrativo emitido por el Director Distrital o su delegado, conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
La exención de tributos al comercio exterior aplicará también a las mercancías cuando se encuentren bajo otro régimen aduanero, siempre que a su ingreso los posean y demuestren. de ser necesario.
En el eventual de que al acogerse a un régimen suspensivo, no se logren identificar las condiciones necesarias se les dará tratamiento de mercancía sin beneficio, sin perjuicio de que en cualquier momento e incluso en el cambio de régimen a consumo, demuestren su condición y consecuentemente se les aplique los beneficios establecidos.
Artículo 131.- Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.- El Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo es un régimen aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento, siempre que cumpla con cualquiera de estos fines: a) Transformación; b) Elaboración de nuevas mercancías, aún inclusive en caso de montaje, incorporación ensamblaje y adaptación a otras mercancías; c) Reparación, restauración o acondicionamiento; o, d) Cumplimiento de programas de maquila autorizados por la autoridad competente. Para importar mercancías bajo el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo, el importador podrá contratar a un tercero para que sea este quien realice las operaciones propias al proceso productivo que sirva de base para acogerse al régimen; situación que deberá ser previamente comunicada a la unidad responsable del control de este régimen aduanero de la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente. Esta circunstancia no extinguirá ni limitará la responsabilidad del importador o declarante, frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación, uso y no comercialización de las mercancías que se encuentren admitidas a dicho régimen.
Artículo 132.- Requisitos.- El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) Que el solicitante esté domiciliado en el territorio aduanero ecuatoriano; b) Que las mercancías importadas puedan ser susceptibles de acogerse a los fines del régimen; c) Que se presenten los documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, reparación, o de elaboración, en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; y, d) Que se cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila, deberá contarse con el Programa de Maquila legalmente autorizado y vigente. Cuando se trate de instalaciones industriales distintas a las habilitadas para un Programa de Maquila, además de las previstas en los literales precedentes deberá contar con la infraestructura física y tecnológica que cumpla con los términos y condiciones que el Director General establezca para el efecto.
Artículo 133.- Mercancías admisibles.Podrán ser objeto de admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo los bienes sujetos a transformación, elaboración o reparación, así como también las materias primas, insumos, envases, embalajes, partes y piezas materialmente incorporados a un producto terminado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto final en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser aquellas mercancías autorizadas para un programa de maquila. En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, se someterán a un procedimiento simplificado establecido que para el efecto dictará la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Artículo 134.- Mercancías no admisibles.No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como: a) Lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; b) Los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Se exceptúan las mercancías que sean en sí mismas, parte principal de un proceso productivo; y, c) Insumos o equipos de oficina.
Artículo 135.- Garantías.- En los casos de mercancías acogidas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se deberá rendir una garantía específica equivalente al cien por ciento de los tributos suspendidos por cada importación a este régimen.
Las instalaciones industriales autorizadas para operar bajo el régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo deberán presentar una garantía general que cubra los tributos suspendidos por la mercancía que se pretenda almacenar, a base de las proyecciones de los bienes a ser ingresados. En ningún caso, podrán ingresar mercancías a las instalaciones industriales cuando el monto de éstas superen el cien por ciento de la garantía presentada a la administración aduanera para este régimen.
En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, la garantía aduanera estará constituida por el mismo bien.
En las importaciones de derivados del petróleo con exoneración de los tributos al comercio exterior, no se deberá rendir una garantía aduanera siempre que no existan tributos al comercio exterior exigibles ya sea por derogación, suspensión o exoneración de tributos, que se deba asegurar el pago. Entiéndase también como tributos al comercio exterior el Impuesto al Valor Agregado y Fondo de Desarrollo para la Infancia.
Artículo 136.- Plazo.- Las mercancías admitidas a este régimen podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano por un año, contado a partir de la fecha del levante de las mercancías. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las ampliaciones requeridas, siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el año de permanencia en el país. El plazo máximo mencionado en el inciso precedente puede ser prorrogado por una sola vez, hasta por un periodo idéntico al máximo autorizado, para culminar el proceso productivo y siempre que esté debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera. En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila, el plazo será el legalmente autorizado para el Programa de Maquila vigente. La Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente podrá autorizar que las mercancías previamente acogidas a este régimen cambien a la modalidad de instalaciones industriales, y viceversa, siempre que esto no implique transgresión del plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país.
Artículo 137.- Culminación del Régimen.El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo culminará con su ingreso a zona primaria para la reexportación del producto terminado al exterior, con la autorización de cambio de destino o de cambio de régimen. Cuando los productos compensadores sean sometidos al régimen de importación para el consumo, incluso en los casos en que estos cumplan las condiciones para ser considerados como originarios del Ecuador, se deberán satisfacer los tributos correspondientes a los componentes importados que se hayan incorporado en el bien final. Las materias primas, bienes de capital y los insumos no utilizados en los productos compensadores podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, reexportación, cambio de régimen o cambio de destino, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de estos casos. Las mermas, sobrantes o desechos provenientes del procesamiento, o de la transformación de las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo, podrán ser destruidos de tal modo que pierdan su valor comercial, reexportados, nacionalizados, o reutilizadas, según las disposiciones que para el efecto emita la administración aduanera. Una vez destruida la mercancía, el producto resultante de este proceso, siempre que vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes.
Artículo 145.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la Autoridad Aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.
Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Las condiciones en base a las que se aprobó la instalación deberán mantenerse durante el tiempo de autorización de operación que se conceda.
Artículo 146.- Plazo de permanencia.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen de depósito aduanero será de hasta un año, prorrogable por seis meses, a solicitud del consignatario, contado a partir del levante de las mercancías importadas directamente a este régimen, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito Aduanero.
Si excediere el tiempo señalado, sin que se hubiese culminado este régimen especial, se estará sujeto a las normas relativas al abandono contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por los días transcurridos entre la finalización del plazo de permanencia autorizado y la materialización de los hechos que subsanen el abandono tácito o hasta que se declare el abandono definitivo de la mercancía.
Artículo 227.- Cesión de la Titularidad.Se da la cesión de la titularidad de bienes importados a un régimen especial aduanero, cuando un operador de comercio exterior autorizado para operar un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, opte por transferir a un tercero, los bienes que éste ha importado, hayan sido sometidos o no, a operaciones de perfeccionamiento. Para efectuar la cesión de la titularidad de los bienes admitidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se deberá cumplir con los procedimientos y formalidades que para el efecto establezca la Dirección General.
Artículo 228.- Beneficiarios de la Cesión de Titularidad.- Sólo podrán beneficiarse de esta cesión de titularidad otros beneficiarios del mismo régimen, o exportadores debidamente registrados ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En los casos en que la transferencia de los bienes se de entre dos operadores autorizados para el mismo régimen, el cedente dará por culminado el régimen cuando se efectúe debidamente la transferencia, obteniendo la acreditación de la respectiva garantía, mientras que el nuevo titular deberá cumplir con las formalidades que implica la admisión de estos bienes al régimen con que cuente autorización, incluyendo el debito de la garantía correspondiente. En caso de que el operador cesionario no contare con el monto suficiente que garantice los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes a transferir, la transacción no podrá llevarse a cabo mientras no se incremente la respectiva garantía. Cuando la cesión de titularidad se la efectuare a favor de un exportador, el importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se mantendrá como responsable solidario por el pago de los tributos generados en el régimen cedido, los cuales quedarán afianzados con su garantía general o específica, la cual será devuelta o acreditada siempre que el exportador efectúe la compensación mediante exportaciones definitivas, reexportaciones o nacionalizaciones. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones que de ellos se deriven, será de responsabilidad exclusiva e intransferible de los exportadores. La cesión de titularidad establecida en los párrafos precedentes, no implica bajo ninguna circunstancia una prorroga al plazo de permanencia en el país concedido a los bienes objeto de transferencia.
Artículo 229.- Procedimiento para la Cesión de la Titularidad.- La cesión de titularidad podrá ser autorizada por el Director Distrital de la jurisdicción donde se encuentre el operador titular del régimen, siempre que se instrumente en un contrato suscrito entre el importador de tal régimen y el nuevo beneficiario, cuyos requisitos serán regulados por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Artículo 230.- Sanciones por incumplimiento.- La mera transferencia de dominio a terceros, de mercancías amparadas en regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que no cuente con la debida autorización o que no esté respaldada en un instrumento de cesión de la titularidad del régimen aduanero, estará sujeto a las sanciones conforme al Código Orgánico Integral Pena, de ser el caso. El importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo será responsable de la custodia de los instrumentos de cesión y deberá conservarlos hasta por el plazo en que caduque la facultad determinadora de la administración o su facultad para efectuar control posterior. Si el importador titular no hubiese informado a la Autoridad Aduanera respecto a las cesiones de titularidad, no contaren con el respaldo en los respectivos contratos, o si éstos no se hubiesen efectuado en la forma prevista en el presente reglamento, el importador se mantendrá como único responsable del régimen aduanero ante la Administración Aduanera; sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.
Artículo 235.- Garantías Específicas.- Las garantías específicas podrán constituirse en dinero en efectivo depositado en cuenta, cheque certificado, nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central, garantía bancaria, o póliza de seguro. En los casos que corresponda, la garantía específica podrá constituirse en carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público, excepto empresas públicas, y carta de garantía emitidas por las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país.
Se deberá presentar una garantía específica, a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos: (…) a) Para la admisión temporal con reexportación en el mismo estado o la admisión temporal para perfeccionamiento activo, el declarante de las mercancías deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al cien por ciento de los eventuales tributos suspendidos de las mercancías objeto de importación. Para todos los fines admisibles, la vigencia de la garantía será por el periodo autorizado más los días con que cuente el
operador de comercio exterior para cumplir con las formalidades de culminación del régimen; f) Para el ingreso al territorio nacional de naves o aeronaves destinadas a la reparación bajo al régimen de admisión temporal con perfeccionamiento activo, el bien ingresado podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; (…)
Las garantías específicas deberán ser presentadas ante la Dirección Distrital, en la cual se realice el trámite requerido, conforme los literales señalados en el presente artículo.
En las importaciones de derivados del petróleo con exoneración de los tributos al comercio exterior que se importen al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y Deposito Aduanero, no se deberá rendir una garantía aduanera siempre que no existan tributos al comercio exterior exigibles ya sea por derogación, suspensión o exoneración de tributos, que se deba asegurar el pago.
Entiéndase también como tributos al comercio exterior el Impuesto al Valor Agregado y Fondo de Desarrollo para la Infancia. -
E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+CONSTITUCION
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+NORMATIVA INTERNA
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+RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
- +SENAE-DGN-2014-0604-RE
- SENAE-DGN-2014-0604-RE
- SENAE-DGN-2014-0852-RE
- +SENAE-DGN-2015-0233-RE
- SENAE-DGN-2015-0233-RE
- SENAE-DGN-2015-0307-RE
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- SENAE-DGN-2015-0744-RE
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- SENAE-DGN-2015-0775-RE
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- SENAE-SENAE-2022-0058-RE
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- +SENAE-DGN-2014-0604-RE
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+RESOLUCIONES DE PROCEDIMIENTOS DOCUMENTADOS
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+MANUALES Y GUÍAS DE OPERADOR
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SENAE-MEE-2-2-029-V3Manual Específico para la Regularización de inventarios en regímenes aduaneros sujetos a compensación
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SENAE-MEE-2-2-015-V4Manual Específico para el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
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SENAE-MEE-2-2-037-V2Manual Específico para el Control de Regímenes Aduaneros y Especiales
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SENAE-MEE-2-2-033-V3MANUAL ESPECÍFICO PARA ALERTAS DE VENCIMIENTO AL RÉGIMEN ADUANERO
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+INSTRUCTIVOS DE SISTEMAS
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SENAE-ISEE-2-2-018-V1Instructivo para el Uso del Sistema Administración de Reutilizar.
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SENAE-ISEE-2-2-015-V2Instructivo para el uso del sistema Registro de Cesión de Titularidad
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SENAE-ISEE-2-2-038-V1Instructivo de sistemas para la consulta de solicitudes de autorización
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SENAE-ISEE-2-2-039-V1Instructivo de sistema para la consulta de estado y control del régimen
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SENAE-ISEE-2-2-037-V1Instructivo de Sistemas para Corrección de Anexo Compensatorio
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SENAE-ISEE-2-2-016-V3Instructivo de Sistemas para Consultar Existencias de Insumos
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SENAE-ISEE-2-2-051-V1Instructivo de Sistemas para la Consulta de Movimientos de Compensación
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SENAE-ISEE-2-2-005-V7Instructivo de Sistemas para el Registro de la Solicitud de Autorización para Determinados Regímenes Especiales
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SENAE-ISEE-2-2-014-V8INSTRUCTIVO DE SISTEMAS PARA EL REGISTRO / ACEPTACIÓN DEL ANEXO COMPENSATORIO
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SENAE-ISEE-2-2-006-V3NSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE CÓDIGO DE PRODUCTO
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SENAE-ISEE-2-2-031-V2INSTRUCTIVO DE SISTEMAS PARA CONSULTA DE ANEXOS COMPENSATORIOS
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+BOLETINES EXTERNOS
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+FICHA NORMATIVA
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Ficha Normativa
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