BÚSQUEDA POR PROCESOS
GDE - Gestión del Despacho / GDE - Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado (Reg. 20)
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+RESUMEN
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En estas secciones se mostrará normativa correspondiente al ordenamiento jurídico de carácter externo contenidos en diferentes cuerpos legales como la Constitución, Tratados Internacionales, entre otros., así como también normativa de carácter interno expedida por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respecto al subproceso Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado (Reg. 20).
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+NORMATIVA EXTERNA
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+CONSTITUCION
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Artículo 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. -
A. CONSTITUCION
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+ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
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Artículo 10.- Formalidades en relación con la importación, la exportación y el tránsito
9. Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo
9.1 Admisión temporal de mercancías
Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.
9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo
a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.
b) A los efectos del presente artículo, el término “perfeccionamiento activo” significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.
c) A los efectos del presente artículo, el término “perfeccionamiento pasivo” significa el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego. -
B. ACUERDO FACILICITACION AL COMERCIO
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+DECISIONES ANDINAS
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+DECISION 848
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Artículo 2.- Definiciones
RÉGIMEN ADUANERO: Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria.
Son regímenes aduaneros:
a) Importación para el consumo;
b) Reimportación en el mismo estado;
c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
d) Exportación definitiva;
e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria;
g) Transformación bajo control aduanero;
h) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
i) Tránsito aduanero;
j) Depósito aduanero;
k) Reembarque;
l) Transbordo;
m) Cabotaje;
n) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.Artículo 38.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado
1. Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.
Ámbito de aplicación y tratamiento
2. La legislación nacional de cada País Miembro enumerará los casos y los requisitos en los que se podrá conceder la admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
3. Las mercancías objeto del presente régimen de admisión temporal deberán ser debidamente individualizadas e identificadas a través de marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan su reconocimiento. Las mercancías que no puedan cumplir este requisito no podrán ser objeto del presente régimen.
4. Las autoridades aduaneras, previa solicitud del beneficiario del régimen, podrán autorizar la transferencia del beneficio del régimen de admisión temporal a otra persona que cumpla con las condiciones previstas y se haga cargo de las obligaciones aduaneras adquiridas por el beneficiario inicial del presente régimen.
Plazo
5. Las mercancías en admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario, por un plazo que fije la legislación nacional de cada País Miembro.
6. Podrán acogerse al presente régimen, accesorios, partes, piezas y repuestos que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido, siempre que la legislación nacional de cada País Miembro lo permita.
Garantía
7. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, con excepción de las tasas aplicables.
8. Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, cuando hubiere lugar a ellos, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro.
9. Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las mercancías importadas temporalmente, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos exigibles calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. -
DECISION 848
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+DECISION 848
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+CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Artículo 148.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero de determinadas mercancías importadas, para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, según se determine en el reglamento.
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D. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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Articulo 6.- Exenciones.- Se considerarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, las importaciones de mercancías respecto de las cuales se configure la calidad establecida en el literal pertinente del articulo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Dicha calidad deberá ser verificada por el funcionario a cargo del control aduanero, quien determinará si se cumplen las condiciones necesarias para aplicar la exención correspondiente, haciéndolo constar asi en un informe debidamente motivado, salvo el caso en que se requiera acto administrativo emitido por el Director Distrital o su delegado, conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
La exención de tributos al comercio exterior aplicará también a las mercancías cuando se encuentren bajo otro régimen aduanero, siempre que a su ingreso los posean y demuestren. de ser necesario.
En el eventual de que al acogerse a un régimen suspensivo, no se logren identificar las condiciones necesarias se les dará tratamiento de mercancía sin beneficio, sin perjuicio de que en cualquier momento e incluso en el cambio de régimen a consumo, demuestren su condición y consecuentemente se les aplique los beneficios establecidos.
Artículo 123.- Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.- El Régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado es un régimen especial aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación. Para que las mercancías importadas sean aceptadas a este régimen, deberán ser individualizadas y susceptibles de identificación, circunstancia que deberá ser constatada al momento de su aforo físico, a través de marcas, números de serie, u otras señales o formas que permitan su reconocimiento pleno tanto al momento del ingreso como al momento de la salida del país. Las mercancías deberán ser utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido; para lo cual se deberá acompañar a la solicitud de autorización al régimen, la documentación pertinente que justifique el fin que se les va a dar. Las mercancías que no puedan cumplir estos requisitos no podrán acogerse a este régimen.
Artículo 124.- Fines Admisibles.- Podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado mercancías que sean destinadas a los siguientes fines o
cumplan las siguientes condiciones:
a) Para la realización de exposiciones, congresos y eventos análogos; desarrollo de eventos deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva, científicos, y de entretenimiento público; y para la demostración y promoción técnica y comercial;
b) Para uso industrial, como moldes y matrices;
c) Actividades de turismo internacional efectuadas con medios de transporte de uso privado, cuando su permanencia en el país sea superior al plazo previsto para circular dentro del país como vehículo de turista;
d) Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas autorizadas para la prestación de servicios públicos;
e) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector público;
f) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector privado;
g) Bienes de capital que ingresen al país con un contrato de arrendamiento mercantil o leasing, siempre que su admisión no se encuentre expresamente restringida por la Dirección General;
h) (Sustituido por el Art. 175 del D.E. 586, R.O. 186-3S, 10-XI-2022).- Naves amparadas en contratos de asociación o de fletamento a casco desnudo, debidamente autorizados por el Estado, para realizar actividades pesqueras;
i) (Agregado por el Art. 14 del D.E. 1343, R.O. 971-S, 27-III-2017).- Partes y/o piezas que arriben en sustitución temporal de aquellas que formen parte de un bien de capital nacional o nacionalizado, mientras dure la reparación de la parte y/o pieza que fue trasladada al exterior bajo un régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y que estén amparadas en un contrato de servicio de reparación.
i) (Derogado por el Art. 15 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015)
j) Helicópteros u otras aeronaves destinadas a realizar actividades pesqueras o actividades de transporte privado, amparadas en un contrato de prestación de servicios las cuales podrán salir del territorio ecuatoriano durante la vigencia del régimen, previa notificación al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Las mercancías que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, no podrán ser comercializadas.
Art. 125.- Plazo.- Para la autorización de Admisión Temporal con reexportación en el mismo estado de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g) y h) del artículo anterior, se otorgará como plazo de permanencia el período de vigencia establecido en el contrato, permiso, concesión o autorización. Sin embargo, cuando el plazo sea por más de 5 años el beneficiario del régimen estará obligado a presentar cada 5 años una Declaración Aduanera que actualice la declaración inicial.
La actualización de la declaración aduanera a la que se hace referencia en el primer inciso es meramente informativa, por lo que para efectos de asegurar los tributos al comercio exterior en el presente régimen, la garantía a rendir se calculará sobre los derechos e impuestos a la importación y recargos a la fecha de aceptación de la declaración aduanera inicial de importación, con excepción de compensaciones parciales, debiendo presentarse la garantía de los tributos de la mercancía faltante por compensar.
Las demás mercancías que ingresen al amparo del presente régimen podrán permanecer en el país hasta por un año, contado a partir de la fecha del levante de las mercancías.
Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las ampliaciones requeridas, siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el año de permanencia en el país. No obstante, únicamente los vehículos marítimos de uso privado de turista podrán permanecer en este régimen hasta que se encuentren totalmente depreciados, constituyéndose dichos vehículos en prendas especiales y preferentes a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Únicamente los bienes que hayan sido autorizados al amparo del literal d), e) y g) del artículo anterior, podrán permanecer en el país durante cuatro meses posteriores al vencimiento, tiempo durante el cual se podrá solicitar la nacionalización, la reexportación, el cambio de destino, el cambio de fin admisible del régimen, la prórroga de autorización, el cambio de obra o de beneficiario. Durante dicho periodo, el bien podrá seguir siendo utilizado, pero únicamente en la actividad autorizada.
La declaración de importación para el consumo o la solicitud de destrucción de mercancías amparadas bajo los literales a), b) c), f) e i) del artículo precedente deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización. En caso de reexportación, estas mercancías deberán ingresar a zona primaria hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización, lo que interrumpirá la contabilización del plazo del régimen.
En el caso de que la parte o pieza exportada temporalmente para perfeccionamiento pasivo, que sustentó el ingreso de la parte o pieza extranjera bajo el fin admisible previsto en el literal i), no pueda ser reparada, el importador podrá compensar a consumo dicha mercancía sin documentos de acompañamiento y/o de soporte, emitidos por otros órganos públicos; sin perjuicio del pago de tributos al comercio exterior.
Artículo 126.- Reposición de partes y piezas.Podrán acogerse al régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado, y que no sean bienes fungibles. Estos bienes ingresarán al país sustentados en la misma Declaración Aduanera mediante la que se admitió el bien principal, cuya naturaleza, valor y plazo de permanencia no se verá afectado por esta sustitución. Cuando las partes o piezas extraídas del bien admitido a este régimen, sean reemplazadas por otras nacionales o nacionalizadas, no se requerirá de la autorización para admisión temporal para reexportación en el mismo estado, bastando notificar a la administración aduanera de este reemplazo para su registro. Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse, importarse para el consumo en el estado en que se encuentren o destruirse bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los costos de este último asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario. Solo en los casos de que estas sean objeto de importación para el consumo, deberán satisfacerse los tributos al comercio exterior aplicando los métodos de valoración reconocidos, debiendo para el efecto presentar una Declaración Aduanera Simplificada.
Artículo 127.- Depreciación.- Si las mercancías permanecen por más de un año al amparo de este régimen especial, deberán pagar anualmente los tributos al comercio exterior correspondientes sobre el valor del porcentaje de depreciación del bien, mientras que si permanecen por un tiempo inferior deberán hacerlo en la culminación del régimen aduanero de manera proporcional al tiempo que efectivamente permanecieron en el territorio ecuatoriano, en atención a lo previsto en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno. Únicamente para los casos de mercancías internadas temporalmente al amparo de los literales a), b) y c) del artículo 124 de este Reglamento, no se pagarán tributos sobre el valor depreciado. Cuando los bienes objetos de este régimen hayan hecho uso de la reposición de partes y piezas, esta operación no afectará el pago de la depreciación, la cual se aplicará únicamente sobre el bien principal importado. La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dictará los procedimientos para aplicar el cobro de la depreciación anual.
Artículo 128.- Cambio de beneficiario o cambio de obra.- Mientras las mercancías ingresadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos, se encuentren legalmente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, previa cancelación de la declaración original y pagados los tributos causados en proporción al tiempo de permanencia, el Director Distrital respectivo, podrá autorizar la presentación de una Declaración Aduanera por parte de un nuevo beneficiario, o del mismo beneficiario si se tratare de un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre estas, mediante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su permanencia en el país bajo el mismo régimen. El beneficiario de la nueva autorización asumirá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que asumirá el nuevo beneficiario será por el tiempo que faltare por pagar entre lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por el anterior beneficiario. Si se tratare de un cambio de obra, se mantendrán todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que se asumirán por la ejecución de la nueva obra será por el tiempo que faltare por pagar entre lo establecido en Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por la obra anterior. También podrá solicitarse el cambio de obra o cambio de beneficiario de aquellas mercancías ingresadas a este régimen especial por fines admisibles distintos a los mencionados en los incisos precedentes, siempre que esto no exceda el plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país.
Art. 128.1.- Cambio de obra temporal.- Para los casos debidamente justificados el Director Distrital competente podrá autorizar que los bienes acogidos al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, cuyo destino de uso sea la ejecución de obras en sectores estratégicos. por un plazo no mayor a 90 días, puedan ser utilizados en una obra distinta a la declarada en el trámite de admisión, siempre que sea para cumplir con otra obra a ejecutarse por el Estado o por un contratista del mismo, que pertenezca a un sector estratégico. Para acogerse a esta autorización de cambio de obra temporal, el beneficiario del régimen deberá presentar una autorización por parte del contratante inicial, o en su defecto, esta alternativa debe estar claramente establecida en el contrato que se usó para acogerse al régimen. El tiempo concedido para el régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por este cambio de obra temporal.
Art. ( ) De las facilidades en comercio exterior para el turismo: Para efectos de promover internacionalmente la imagen país, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, autorizadas por la autoridad nacional de turismo, podrán ingresar al país mercancías con suspensión del pago de los tributos al comercio exterior, bajo el régimen especial aduanero de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, para el desarrollo de las siguientes actividades turísticas: a. Eventos deportivos, culturales, técnicos, científicos y otros de gran relevancia internacional, que sirvan para promocionar a Ecuador como destino turístico; b. El ingreso de naves y aeronaves para fines turísticos; c. Rodaje y filmación de películas, series, documentales u otros similares; d. Turismo de convenciones, ferias y eventos internacionales; y, e. Otros de similar naturaleza que convoquen o generen interés internacional para promover la imagen país, determinados por la autoridad nacional de turismo. Art. ( ) De los beneficios aduaneros: Para gozar de los beneficios y de este régimen especial aduanero, el responsable legal del evento deberá presentar para su aprobación, el respectivo proyecto ante la autorida nacional de turismo. Una vez aprobado el proyecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en cumplimiento de la normativa vigente, autorizará en los casos que sea procedente, el ingreso de mercancías bajo régimen especial aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Artículo 129.- Culminación del Régimen.Las mercancías acogidas a este régimen podrán culminarlo mediante la reexportación, cambio de régimen, o cambio de destino, ya sea a destrucción o ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico. En el caso de la destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje, esta se efectuará a costo del importador y bajo el control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, precautelándose que mediante este proceso se pierda su valor comercial y en caso de que se trate de mercancía de prohibida importación pierda su afectación a la sociedad. Cuando el producto resultante de la destrucción, vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, esta se sujetará al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes al producto que efectivamente se acogerá al régimen de importación para el consumo. Para el caso de las mercancías que permanezcan por más de un año al amparo de este régimen especial y su culminación se dé con un cambio de régimen a consumo, además de los tributos aplicables acorde a este reglamento se deberán cancelar los intereses sobre los tributos suspendidos, calculados desde el momento que se dio el levante de las mercancías hasta el momento que se cancelen los tributos correspondientes. -
E. REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
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+CONSTITUCION
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+NORMATIVA INTERNA
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+RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
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- SENAE-DGN-2012-0339-RE
- SENAE-DGN-2012-0384-RE
- SENAE-DGN-2013-0418-RE
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SENAE-MEE-2-2-029-V3Manual Específico para la Regularización de inventarios en regímenes aduaneros sujetos a compensación
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SENAE-GOE-2-2-008-V4Guía de Operadores de Comercio Exterior para la Admisión Temporal de mercancías para Reexportación en el mismo estado y compensaciones
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SENAE-MEE-2-2-037-V2Manual Específico para el Control de Regímenes Aduaneros y Especiales
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SENAE-MEE-2-2-033-V3MANUAL ESPECÍFICO PARA ALERTAS DE VENCIMIENTO AL RÉGIMEN ADUANERO
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SENAE-ISEE-2-2-038-V1Instructivo de sistemas para la consulta de solicitudes de autorización
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SENAE-ISEE-2-2-039-V1Instructivo de sistema para la consulta de estado y control del régimen
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SENAE-ISEE-2-2-051-V1Instructivo de Sistemas para la Consulta de Movimientos de Compensación
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SENAE-ISEE-2-2-005-V7Instructivo de Sistemas para el Registro de la Solicitud de Autorización para Determinados Regímenes Especiales
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SENAE-ISEE-2-02-023-V1INSTRUCTIVO DE SISTEMAS PARA EL USO DE LA CONSULTA DE USO DE AUTORIZACIÓN ÚNICA DE CONTROL PREVIO
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